REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 46629-08
DEMANDANTE: JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.829, y de este domicilio.
APODERADO: JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.724 y de este domicilio.
DEMANDADO: MORAIMA JOSEFINA GOMEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.281.289, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “16 de enero de 2008”, cuando el ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.829, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana MORAIMA JOSEFINA GOMEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.281.289 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha “16 de enero de 2008”, se le dio entrada a la presente causa. Por auto de fecha “18 de abril de 2008”, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “23 de mayo de 2008”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha “25 de junio de 2008”, el alguacil consigna el recibo y la compulsa de citación que ya que la demandada se negó a firmarla. En fecha “03 de julio de 2008”, el ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, antes identificado, le otorgó poder apud acta al abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, antes identificado. En escrito de fecha “03 de julio de 2008”, la parte actora, solicitó la citación del demandado por medio de carteles. Por auto de fecha “10 de julio de 2008”, el Tribunal ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la diligencia del alguacil dejó constancia de que la demandada se había negado a firmar la citación. Mediante diligencia de fecha “28 de abril de 2009”, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las obligaciones conferidas fijando la boleta en el domicilio de la demandada. En fecha “22 de junio y 10 de agosto de 2009”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia solo la parte accionante. En fecha “28 de septiembre de 2009”, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio. Mediante escrito de fecha “19 de noviembre de 2009”, la parte actora solicitó sea aplicado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la llamada confesión ficta. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha “05 de junio de 1993”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GOMEZ CISNEROS, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua. Que de esa unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rondón N° 24-1, del sector Santa Elena de Palo Negro Estado Aragua. Que durante los primeros años de su unión la convivencia transcurría en forma feliz entre ambos. Que desde hace más de cuatro (04) años aproximadamente comenzaron a ocurrir graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran tensión para él, al punto de desestabilizarse emocionalmente, por cuanto sui cónyuge le profería ofensas, injurias contra su dignidad y reputación y le amenazaba con agredirle o agredirse físicamente. Que hasta la presente fecha la situación ha sido insostenible. Que la armonía de su hogar se ha visto perturbada, porque los insultos y peleas se han convertido en una constante, que imposibilita su convivencia. Que quien aun es su esposa se vio afectada de los nervios en una oportunidad, motivo este por el cual no pudieron procrear una familia lo cual era su más grande anhelo. Que en una de las tantas discusiones, su cónyuge después de insultarlo y humillarlo, procedió a echarlo del domicilio conyugal que hasta ese momento manteníamos en común, por cuanto según ella yo tenía otra relación fuera de su casa, cosa totalmente falsa, por lo que decidió mudarse a casa de sus padres, quedándose ella en el inmueble que adquirieron durante su unión conyugal y que era hasta hace poco su hogar. Que por todo lo expuesto, pasa a demandar a su cónyuge por divorcio.
Ante los hechos alegados por la accionante, la parte demandada auque fue debidamente citada no se hizo parte del proceso, quedando así trabada la litis.
- II -
Antes de pasar al análisis de la presente causa se hace prima facie precisar que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que lo une a su cónyuge, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”, pudiendo en consecuencia verificarse por la vía amistosa cuando existe acuerdo entre los cónyuges o en su defecto por la vía contenciosa, pero en este último caso se hace necesario alegar cualesquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Significa entonces, que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. En el caso bajo examen se observa, que la parte demandante fundamenta su pretensión de divorcio, en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 Ibidem, es decir, “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
- III -
Ahora bien, considera necesario este Tribunal que ante todo hay que pronunciarse sobre la confesión ficta indicada por la parte actora en el en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2009. De manera que hay dejar asentado, que el procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios establecidos por la ley; ya que en los procesos de divorcio, la comparecencia del actor o demandante es obligatoria, porque de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, causará la extinción del proceso. Por otra parte, la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa la norma que lo regula, la cual es el artículo 758 Código de Procedimiento Civil, como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, como así lo determina; es por ello y como ya se expresó anteriormente, que las acciones de divorcio son materia de orden público, y que además son estrictamente personales y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda.
En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”. (Omissis)
Por lo que en este caso bajo examen, y en aplicación de la norma ut supra y del criterio jurisprudencial antes mencionado, se hace necesario destacar que en este tipo de procedimiento no opera la confesión ficta, como lo solicitó el accionante, por lo que como consecuencia de ello se hace indefectiblemente improcedente y así se decide.
Además de ello y por todo lo antes expuesto considera este Juzgado, que el ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE solicita la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GOMEZ CISNEROS, en virtud a los problemas atinentes a que provocaron, los excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; solo con los hechos expuestos en el escrito libelar, en ese sentido, es menester precisar que el demandante no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes lo alegado y probado en autos. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.829, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana MORAIMA JOSEFINA GOMEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.281.289 y de este domicilio,, con base en las causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de enero de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), y se libraron boletas.
El Secretario.
LMGM/joel
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