REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de enero de 2010
EXPEDIENTE Nº 47492-08

JUEZ INHIBIDO: Abog. GLADYS GUADALUPE GIRON, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 2378, cuyas partes son:
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DEMANDANTE: CESAR EDUARDO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.988, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077.
DEMANDADA: YAJAIRA BARRETO LARRAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.865.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: CON LUGAR

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2008, proveniente de la Distribución. En fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada, y se fijo el tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil a fin de dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por lo que encontrándose la misma en estado de sentencia este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 28 de julio de 2008, por la Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de inhibición la Juez inhibida expuso:
“Por cuanto existe enemistad manifiesta entre mi persona y la apoderada judicial de la parte demandante de autos, me INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, a partir de la presente fecha (28-07-08), a los fines de ser imparcial en el presente proceso, en aras de la celeridad procesal, y a los fines de no causar retardos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.” (Omissis)

- I -
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes. En atención a lo expuesto examinando el caso de autos hay que acotar que:
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 96 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra la abogada apoderada judicial de la parte demandante, a la cual no hizo referencia de su nombre, pero que de la revisión de las actuaciones se evidencia al folio 54 del expediente, copia certificada del poder apud acta, donde aparece como apoderada la abogada DORIS DE LUCA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.743. Que por tal motivo se inhibe en la presente causa donde interviene la mencionada profesional.
La Juez adujo como causal de inhibición la del ordinal 18°, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con la abogada apoderada de la parte demandante. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada GLADYS GUADALUPE GIRON, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal inhibido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,

LMGM/joel