REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2010.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47589

DEMANDANTE: ELISA DE SANDOVAL y JUSTO PASTOR SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.027.926 y V-1.522.133, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARGHORY JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.802.-
DEMANDADO: CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.284.-
APODERADO: GREIDHY QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 131.672 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-
En fecha “27 de enero de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogada GREIDHY QUINTANA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.672, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “05 de diciembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ELISA DE SANDOVAL y JUSTO PASTOR SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.027.926 y V-1.522.133, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.284, de este domicilio.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente:

“…. De la revisión de las actas procesales se observa, que los ciudadanos ELISA DE SANDOVAL y JUSTO PASTOR SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.027.926 y V-1.522.133, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARGHORY JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.802, interpusieron demanda por DESALOJO contra el ciudadano CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.739.284, como fundamento de su pretensión la parte actora alega lo siguiente: Que en fecha 15 de mayo de 2005, celebramos en forma verbal con el ciudadano AGUIRRE LUNA CARLOS ANIBAL, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el numero y letra 5-F, ubicado en el Centro Comercial El Limón, Piso 5, apartamento 5-F, el limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…(…)… El valor mensual de los cánones de arrendamientos se fijó en la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); incluyendo el condominio, que EL ARRENDATARIO ciudadano AGUIRRE LUNA CARLOS ANIBAL pagarla puntualmente por mensualidad adelantada en los primeros cinco (05) días de cada mes, que al conformarse el pago del alquiler se le entregaría un recibo correspondiente al mes pagado, igualmente se convino y así quedo establecido entre las partes que, el servicio de telefonía CANTV, el cual goza el inmueble, en cuestión así como el condominio del mismo correrían a cargo del arrendatario, es decir del ciudadano AGUIRRE LUNA CARLOS ANIBAL…(…)… Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de Enero del presente año (2008) hasta la presente fecha el ciudadano AGUIRRE LUNA CARLOS ANIBAL, ha incumplido con sus obligaciones contractuales en virtud de que no ha procedido al pago de las pensiones de arrendamiento referidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de conformidad con lo establecido con el contrato verbal, una vez que estaba obligado a cancelar mensualmente la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 325.000,00) por concepto de canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y cuyos pagos debieron haber sido canceladas el 5 de enero, el 5 de febrero, el 5 de marzo el 5 de abril, el 5 de junio, y el 5 de julio de 2008, generándose de esta manera un estado de insolvencia por parte del ciudadano AGUIRRE LUNA CARLOS ANIBAL retro identificado. Asimismo, esta insolvente con el pago del servicio de CANTV y el condominio, conforme consta del estado de cuenta de CANTV y del condominio el cual acompaño marcado con las letras “A y B”…”

- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “… En este orden tenemos que la parte actora solicita el desalojo basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Julio de 2008, respecto a lo cual la parte demandada afirma encontrarse solvente, para lo cual trajo a los autos recibo de pago cursante al folio 33. Al respecto observa esta juzgadora que el referido recibo se trata de un instrumento privado carente de firma, lo que lo hace inoponible a la parte accionante. En efecto, dispone el artículo 1368 del Código Civil: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y , además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. El dispositivo trascrito es claro al señalar que el documento privado debe estar firmado, es decir debe contener la representación grafica de la persona, escrita de su puño y letra en la forma particular y habitual que lo hace para asumir la paternidad del documento. Este elemento es sustancial porque señala al autor del documento. De allí que el instrumento deba ser desestimado...(…)...De tal forma que al no haber quedado debidamente acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción de desalojo, resulta ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil …” Esta Jurisdicente comparte el criterio del A-quo, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que a lo largo de la litis, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia existente con la actora, ya que la misma no desconoció en ningún momento que en fecha 15 de mayo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos ELISA DE SANDOVAL y JULIO PASTOR SANDOVAL, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento la parte demandada no desvirtuó la insolvencia manifestada por la parte demandante, su conducta fue pasiva solamente se limito a señalar que la parte actora incurrió en falta de lealtad y probidad, y no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el hecho extintivo de la obligaciones demandadas, motivo por el cual esta Juzgadora concluye que la presente acción de desalojo debe prosperar. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “05 de diciembre de 2008”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ELISA DE SANDOVAL y JUSTO PASTOR SANDOVAL contra CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO.,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO


LMGM/sv