PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004473
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRHIS MEDINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.137.510.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HURY MONTOYA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.043.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, C.A. (CORPIVENSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), originalmente denominada Venezuela Industrial, S. A. (VENINSA), creada mediante Decreto No. 2.646 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.797 de fecha 15 de octubre de 2003, cuyo documento estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003 bajo el No. 36, Tomo 82 A- Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ SOLIMAR ROJAS BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.043.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), escrito transaccional presentado por la abogada LIZ SOLIMAR ROJAS BERMUDEZ apoderada judicial de la parte demandada. El mismo se encuentra suscrito por la parte actora MIRHIS MEDINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.137.510, debidamente asistida por HURY MONTOYA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.043. a través del cual mediante recíprocas concesiones las partes han decidido poner fin al presente asunto, celebrando una transacción, entiende este Tribunal que la misma constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la demandante se encuentra debidamente representado por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada confirió poder al prenombrado apoderado judicial y en el mismo consta la facultad tanto para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio, en la cual recibe la accionante la cantidad de OCHO MIL CIENTO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.268,98). Las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, este tribunal su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Rio Barrios
Anabella Fernandes
NOTA: En la misma fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Anabella Fernandes
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