REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: ANDRÉS EDUVIGES GALINDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.757, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN ALIMARE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.982.355, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 13.053.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 10 de abril de 2.008, por el ciudadano ANDRÉS EDUVIGES GALINDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.757, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.511, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana CARMEN ALIMARE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.982.355, fundamentando la misma en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 15 de mayo de 2.008 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de la demandada.

En fecha 19 de mayo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 05 de junio de 2.008 el ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta, confirió y otorgó poder apud-acta a la abogada Daidy Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511.

En esta misma fecha la abogada en ejercicio Daidy Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Carmen Alimare Jaramillo.

En fecha 18 de junio de 2.008 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 30 de julio de 2.008 compareció la abogada Daidy Marcano, con su carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios Aragueño y Periodiquito.

En fecha 17 de octubre de 2.008 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 26 de noviembre de 2.008 compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Daidy Marcano, solicitó se le designara a la parte demandada defensor Ad Litem.

En fecha 01 de diciembre de 2.008 este Tribunal designó como defensora Ad Litem a la abogada Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado N° 78.802.

En fecha 15 de enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marghory Mendoza.

En fecha 20 de enero de 2.009 compareció por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2.009 compareció por ante este Tribunal la abogada Daidy Marcano, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva citación a la defensora Ad Litem.

En fecha 13 de febrero de 2.009 se libró compulsa a la defensora ad litem abogada Marghory Mendoza, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 13 de abril de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta, debidamente asistido por la abogada Daidy Marcano. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 01 de junio de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente el ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta, debidamente asistido por la abogada Daidy Marcano. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de junio de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta, asistido por la abogada Daidy Marcano. Se dejó constancia de la presencia de la defensora ad litem Marghory Mendoza, quien en ese mismo acto consignó escrito de contestación en un (01) folio útil.

En fecha 11 de junio de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece por ante este tribunal la defensora ad litem Marghory Mendoza, consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.

En fecha 01 de julio de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora Daidy Marcano, consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.

En fecha 06 de julio de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha 14 de julio de 2.009 se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 17 de julio de 2.009 oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos MARLENE FALCÓN, DEISI CARUCHI, MIGUEL RAMÓN CONTRERAS, Y FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.

En fecha 22 de julio de 2.009 la abogada en ejercicio Daidy Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos.

En fecha 23 de julio de 2.009 este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 07 de agosto de 2.009 comparecen ante este Tribunal las ciudadanas MARLENE FALCON Y DEXI TERESA CARUCI BARCENAS a rendir sus testimoniales respectivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alegó que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ALIMARE JARAMILLO, en fecha siete (07) de julio de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del estado Aragua.

-Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, edificio 1, bloque 08, apartamento 0306, UD-12, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

-Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre ROXANA ANDREINA Y RICARDO ANDREOTI, actualmente mayores de edad.

-Que se vio en la necesidad de separarse de hecho de su esposa, ya que la misma se convirtió en una persona sumamente agresiva con el [demandante], e inclusive durante largo tiempo su hijo Ricardo lo comenzó a tratar con la misma indiferencia con la cual lo trataba ella [demandada].

-Que aún cuando el ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta, era el que trabajaba y llevaba el sustento diario a su hogar, su esposa no le brindaba atención de ninguna manera.

Por las razones antes expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadana CARMEN ALIMARE JARAMILLO, ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia fotostática del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo del estado Aragua, inserta bajo el N° 600, tomo 04, de fecha siete (07) de julio de 1.980, que riela al folio tres (03) del expediente.

-Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Roxana Andreina (hija), expedida por la prefectura del Municipio Crespo del estado Aragua, inserta bajo el N° 121, Tomo 01 A, de fecha trece (13) de enero de 1.982.

La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación alegó que:

- Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos en el libelo de la demanda como capital.

- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, como asidero legal a la acción ejercida.

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora para probar sus alegatos:

-Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente aquello que favorezca al ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta.

-Promovió las declaraciones de las ciudadanas: MARLENE FALCÓN, DEISI CARUCHI, MIGUEL RAMÓN CONTRERAS, Y FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ.

La parte demandada para probar sus alegatos:
-Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente aquello que favorezca al ciudadano Andrés Eduviges Galindo Acosta.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que se vio en la necesidad de separarse de hecho de su esposa, ya que la misma se convirtió en una persona sumamente agresiva con el, e inclusive durante largo tiempo su hijo Ricardo lo comenzó a tratar con la misma falta de respeto e indiferencia con la cual lo trataba ella. Aun cuando el trabajaba y llevaba el sustento diario a su hogar, su esposa no le brindaba atención de ninguna manera, y hasta dejó de dormir con el sin razón aparente.

En este sentido, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Andrés Eduviges Galindo Acosta y Carmen Alimare Jaramillo, así como la copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Roxana Andreina, hija de los ciudadanos supra mencionados, este Tribunal considera que por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la deposición de la ciudadana Marlene Josefina Falcón Montero, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales segundo y cuarto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la esposa del señor Galindo lo trataba mal? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Carmen Alimare Jaramillo abandonó afectivamente a su esposo? Contestó: “Ella permitía que su hijo lo golpeara a él; ya en ese momento no lo atendía, ella se desligó de él, y no lo atendía. Ella se fue primero de la casa, y luego se fue él. Yo lo vi bastante como salía golpeado de su casa y aún padece de eso (…)”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana Dexi Teresa Caruci Barcenas; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas segunda, cuarta y quinta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la esposa del señor Galindo lo trataba mal? Contestó: “Si frecuentemente”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Carmen Alimare Jaramillo abandonó afectivamente a su esposo? Contestó: “Yo veía al señor Galindo psicológicamente en un aspecto mal, de hecho nosotros lo veíamos como abandonado, triste, melancolía, como cuando las personas no quieren vivir, él psicológicamente está muy mal, afectado todavía. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la esposa del señor Galindo abandonó el hogar donde vivían? Contestó: “Ella salió primero, y luego él. Ella no le lavaba, no le planchaba, no le cocinaba (…)”

Observando este juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del Artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo su valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: ANDRÉS EDUVIGES GALINDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-5.270.757, contra la ciudadana CARMEN ALIMARE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.982.355.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que los une celebrado en fecha 07 de julio de 1.980, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del estado Aragua, según acta de matrimonio N° 600, tomo 04, conforme consta en copia fotostática del acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 13.053.-
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO.-