REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2010
199° y 150°
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano PEDRO JOSÉ YEPES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.222.539, en su carácter de demandante en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, es decir, no ha consignado los originales de los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda los cuales fundamentan su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
Aunado a la norma anteriormente mencionada, es importante señalar también que en materia específica de prescripción adquisitiva, el artículo 691 ejusdem, establece que:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”
De modo que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a las formalidades supra mencionadas en el caso de autos, por no haber sido consignados los instrumentos fundamentales de la presente demanda en la oportunidad legal para ello. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de PREESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ YEPES NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.222.539 contra el ciudadano GIUSEPPE BOCHIERI, titular de la cédula de identidad número 2.851.775. Todo en conformidad con los artículos 340, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de enero del Año Dos Mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/AH/er
EXP. N° 13.987
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25PM-
EL SECRETARIO.
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