REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 13 de enero de 2.010
199° y 149°

PARTE ACTORA: EDGAR TRAVACILO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N°V-5.271.529 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS LATOUR, norteamericano, titular de la
cédula de identidad N°E-81.384.713, domiciliado en Barquisimeto.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: N° 14.004
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2.009, es presentada para su distribución demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el ciudadano Edgar Travacilo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.084, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, correspondiéndole a este Tribunal conforme al sorteo de distribución, conocer de la misma, dándole entrada en fecha 14 de diciembre 2.009.

Alegó el demandante que fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (8) de enero de 2.008, declarando sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Latour, trayendo como consecuencia, la condenatoria en costas a la parte vencida en el mencionado juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; es el caso, que en virtud de que ha sido infructuosa que la parte demandante, quien resultó vencida en el juicio señalado, no ha tenido la mínima intención, ni mucho menos interés en pagar las costas del juicio, es decir, los gastos y honorarios profesionales, y que ante esta situación no habiendo otra manera como cobrar las mencionadas costas al ciudadano Luis Ramón Latour, procedió a demandarlo por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2.009 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

II
DE LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En relación al procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales y la retasa previstos en la Ley de Abogados, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, 1.998, página 70, lo siguiente:
(…) “En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etc.” (…)

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia de decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

En este sentido, estimar significa decir cuánto valen los honorarios, e intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro; rechazar el cobro; o rechazar el cobro y pedir la retasa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2.008 dictada en el expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado:
“En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En este sentido apunta la Sala, que conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embrago, en lo atinente a la reclamación surgida en un juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber (…) “4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado” (…) (…) “El último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión de tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto el sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, en tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en lo casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorario profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”. (…)

III
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Con fundamento al particular anterior, resulta necesario para quien decide hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado juicio, observando lo siguiente:

Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
(…) “Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (…)”

En este sentido, se define a la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Asimismo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: (…) “La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal” (…)

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: (…) “Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia” (…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece (13) de abril del año 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

(…) “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica” (…)

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción; en principio todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina recogida por este sentenciador, que el legislador le atribuye la competencia territorial para conocer las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. En el caso de marras, se evidencia que el demandado tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, es por esta razón que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, para conocer la presente demanda. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Edgar Travacilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.529, de este domicilio, contra el ciudadano Luis Ramón Latour, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.384.713.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, al cual se ordena remitir con oficio el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente, siempre
que la parte interesada no intente el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.004.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,