REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150

DEMANDANTE: JACINTA MERCEDES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.874, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: ABG. GUSTAVO E. GONZÁLEZ, ESTHER CLEMENTE y RAÚL RINCÓN CABRERA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.136.926, 4.025.848 y 1.976.470 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.78.373, 78.638 y 4.413 también respectivamente.
DEMANDADO: ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.029.548, y de este domicilio. DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARGHORY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.815, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.
EXPEDIENTE: 12.372.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 04 de julio de 2.007, por la ciudadana JACINTA MERCEDES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.874, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO E. GONZÁEZ G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.373, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.029.548, y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario del que fue objeto.

Cuaderno Principal:
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 12)

En fecha 31 de julio de 2.007 se libró la compulsa respectiva al cónyuge demandado. (Folio13).
El 07 de agosto de 2.007 la demandante JACINTA MERCEDES PIÑA ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados GUSTAVO E. GONZÁLEZ, ESTHER CLEMENTE y RAÚL RINCÓN CABRERA ya identificados, para que ejercieren su representación en el presente juicio. (Folio 14).
El 10 de agosto de 2.007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no logró practicar la citación de la parte demandada por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación. (Folios 15 al 23).
Al folio 24 del expediente corre auto de fecha 13 de agosto de 2.007 mediante el cual se acordó librar oficio a la sede principal de la Oficina de Servicios Autónomos de Vivienda Rural (SAVIR) de esta ciudad siendo librado en esa misma fecha el referido oficio bajo el Nº 1.207. (Folio 24 y 25).
El 17 de septiembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante abogado GUSTAVO E. GONZÁLEZ inpreabogado Nº 78.373 solicitó la citación por carteles de la parte demandante. (Folio 26).
El 05 de octubre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria autorizada de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. (Folios 28 y 29). En esa misma fecha el Alguacil consignó copia fotostática del oficio Nº 1.207 dirigido a SAVIR debidamente firmado y recibido en dicha oficina. (Folios 30y 31).
El 18 de octubre de 2.007 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado ese mismo el cartel en referencia (Folio 43 y 44).
El 22 de octubre de 2.007 se dio por recibido en este Tribunal el oficio Nº 3988 de fecha 19 de octubre de 2.007 emanado de SAVIR. (Folios 46 y 47).
El 30 de octubre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitas en autos (Folio 48).
El 05 de noviembre de 2.007 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente expediente a los fines de sustanciar en él todo lo concerniente a las medidas solicitadas. (Folios 49).
El 15 de noviembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación librado al demandado. (Folios 51 al 53).
El 20 de enero de 2.008 la apoderada judicial de la actora solicitó nombramiento de defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 54).
Seguidamente en fecha 25 de enero de 2.008 el Tribunal designó como defensora ad litem del demandado a la abogada MAGHORY MENDOZA, inpreabogado Nº 78.802; siendo librada boleta de notificación. (Folios 55 y 56).
El 20 de febrero de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. (Folios 57 al 58).
En fecha 25 de febrero de 2.008 la abogada MARGHORY MENDOZA, aceptó el cargo
encomendado y juró cumplirlo fiel los deberes inherentes al mismo. (Folio 59).
El 03 de marzo de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora ad litem designada en autos. (Folio 60).
El 05 de marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 121-08 dirigido a SAVIR el cual fue recibido en la Gerencia de INAVI. (Folio 61 y 62).
El 17 de marzo de 2.008 fue librada la compulsa de citación a la defensora judicial abogada MARGHORY MENDOZA. (Folios 63 al 65).
El 26 de marzo de 2.008 se dio por recibido en este Tribunal oficio sin número de fecha 03 de marzo de 2.008 emanado de la Gerencia Estatal Aragua del Ministerio para la Vivienda y Hábitat. (Folio 66 al 68).
El 31 de marzo de 2.008 el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada
por la defensora ad litem de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA. (Folios 69 y 70).
El 16 de mayo de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante asistida de abogado dejándose constancia de la ausencia del demandado y de su defensora judicial. (Folio 71).
El 01 de julio de 2.008 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente expediente, la parte demandante compareció al mismo insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, quien no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno. (72).
El 08 de julio de 2.008 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que comparecieron la parte demandante y la defensora judicial del demandando. (Folios 73 al 76).
El 10 de julio la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 77).
En fecha 22 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 78).
El 04 de agosto de 2.008 se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 79 al 81).
En fecha 12 de agosto de 2.008 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes integrantes del presente juicio. (Folios 82 y 83).
El 18 de septiembre de 2.008 se declararon desiertos los testimoniales de los ciudadanos MERCEDES LETICIA GARBOZA DE ESCOBAR, ROSA MERCEDES BELLORIN DE FERMIN, RAMONA MARGARITA ROMERO DE ALVAREZ y ALBERTO REYES FIGUEROA. (Folios 84 y 85). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para las testimoniales e los ciudadanos mencionados (86).
En fecha 26 de septiembre de 2.008 este Tribunal fijó nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados. (Folios 87).
El 03 de octubre de 2.008 se declararon desiertos los actos de declaración de os ciudadanos MERCEDES LETICIA GARBOZA DE ESCOBAR y ALBERTO JESÚS FIGUEROA, siéndoles recibidas testificales a los ciudadanos ROSA MERCEDES BELLORÍN DE FERMÍN y RAMONA MARGARITA RIMERO DE ÁLVAREZ. (Folios 89 al 92)
El 20 de noviembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el presente juicio. (Folios 94 y 95).
El 03 de febrero de 2.009 fue diferida la presente decisión debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 96).

Cuaderno de Medidas:

El 05 de noviembre de 2.007 este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente juicio, y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) avenida Miranda, Maracay estado Aragua, a los fines de que le sea retenido al demandando ARNALDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios que pudieren corresponderle, con motivo del proceso de liquidación por el que atraviesa dicho instituto y para el cual labora el demandado en mención. Siendo librado oficio 1470 a la referida institución. (Folios 01 y 02).
El 14 de noviembre de 2.007 el Alguacil del Tribunal consignó copia fotostática del oficio librado a SAVIR debidamente sellado y recibido por la Jefa del Departamento de Personal Lic. Luzaide Silva. (Folios 3 y 4).
El 14 de diciembre de 2.007 se ratificó el contenido del oficio Nº 1.470 de fecha 05 de noviembre de 2.007 dirigido a SAVIR.( Folios 06 y 07).
El 21 de octubre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Departamento de Prestaciones Sociales, en la ciudad de Caracas Distrito Capital. (Folio 09).
Seguidamente el 10 de noviembre de 2.008 este Tribunal ordenó librar oficio al Departamento de Prestaciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; donde se ordenó colocar a la disposición de este Juzgado el 50% de lo correspondiente al ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, quien fuere funcionario adscrito a SAVIR por concepto de prestaciones y otros beneficios. (Folios 10 y 11).
En fecha 09 de diciembre de 2.008 la abogada ESTHER CLEMENTE, inpreabogado Nº 78.638 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó copia fotostática del oficio Nº 1.317-08 debidamente recibido y sellado en el departamento de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Folios 12 y 13).
El 26 de febrero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se ratificara el oficio 1.357 librado el 10 de noviembre de 2.009. (Folio 14).
En fecha 24 de marzo de 2.009 este Tribunal libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Caracas Distrito Capital. (Folios 15 y 16).
El 14 de enero de 2.009 se dieron por recibidos en este Tribunal los oficios Nros. 01162-09 y 01165-09 y sus anexos, ambos de fecha 02 de diciembre de 2.009, emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Folios 17 al 39).
El 20 de enero de 2.009 se acordó mediante auto, remitir oficio a la mencionada oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, siendo remitido en esa misma fecha el oficio Nº 0052-10, dirigido al mencionado ente. (Folios 40 y 41).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano ARNOLDO ANTONIOO ZAPATA ASTUDILLO, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1.978, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

-Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Maracay II, edificio 59, apartamento 31, entre calles Mariño y Sánchez Carrero, sector Santa Rosa, Maracay estado Aragua.
-Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombre MILAGROS DEL VALLE, MARIELA BEATRIZ y MARIELSI CAROLINA, todas actualmente mayores de edad.

-Que durante 23 anos aproximadamente cumplió a cabalidad con las obligaciones y compromisos derivados del lazo nupcial, tiempo en el cual creyó firmemente que la actitud por ella respecto al matrimonio era fiel y cabalmente recíproca por parte de su cónyuge.
-Que en virtud de la profesión de su esposo y por ser funcionario adscrito al Ministerio de Sanidad y por transformación del mismo en Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat; constantemente y por períodos de tiempo era trasladado a cualquier sitio, debiendo pernoctar fuera del domicilio conyugal.
-Que dichas ausencias se hicieron indefinidas y por lo que al reclamarle tal situación le respondió que no regresaba más al hogar.

-Que esta situación de abandono se ha mantenido desde hace más de cinco (05) años.
-Que por este abandono su esposo ha descuidado sus deberes tanto de esposo como de padre, especialmente con la última de sus hijas quien aún no ha culminado sus estudios universitarios, poniendo en peligro la culminación de la carrera de su hija.
-Que se ha visto en la obligación y necesidad de cubrir todos los gastos del hogar (alimentación, pago de servicios públicos, vestido, calzado, estudios, entre otros).

Por las razones antes expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadano ARNALDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, ya identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anotada bajo el Nº 39, de fecha 18 de noviembre de 1.978.

-Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio de nombres: MILAGROS DEL VALLE, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de noviembre de 1.979 , anotada bajo el Nº 877, folio 494, Tomo 2º del Libro 1º; MARIELA BEATRIZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el 17 de marzo de 1.982, anotada bajo el Nº 265, Tomo 1º, folio 321 y MARIELSI CAROLINA expedida por el referido Registro Civil, en fecha 12 de enero 1.984, anotada bajo el Nº 57, libro 4º, folio 110.

La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación alegó que:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA STUDILLO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose su derecho de probar en caso de que aparezca el ciudadano mencionado y le suministre las pruebas necesarias, toda vez que le fue imposible su ubicación.

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora para probar sus alegatos:

-Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente aquello que favorezca a la ciudadana JACINTA MERCDES PIÑA DE ZAPATA.

-Promovió las declaraciones de las ciudadanas: MERCEDES LETICIA GARBOZA DE EACOBAR, ROSA MERCEDES BELLORÍN DE FERMÍN, RAMONA MARGARITA ROMERO DE ÁLVAREZ y ALBERTO REYES FIGUEROA.

La parte demandada para probar sus alegatos:
-Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente aquello que favorezca al ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que desde hace más de cinco (05) años su cónyuge ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir sus obligaciones como esposo, descuidando sus deberes como esposo y como padre, por lo que ella -la demandante- ha tenido que sufragar y cubrir todos los gastos del hogar (alimentación, pago de servicios públicos, vestido, calzado, estudios, entre otros), a pesar que su esposo nunca le permitió trabajar, ya que él se consideraba el hombre de la casa. y por ende el que debía salir a la calle a trabajar.

En este sentido, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Jacinta Mercedes Piña de Zapata y Arnoldo Antonio Zapata Astudillo, así como las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Milagros Del Valle, Mariela Beatriz Y Marielsi Carolina, hijas de los ciudadanos supra mencionados; este Tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la deposición de la ciudadana Rosa Mercedes Bellorín de Fermín, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero, quinto, y sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE MANIFIESTE COMO ERA LA VIDA MATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES SUPRA CITADOS? Contestó: “En principio eran muy unidos pero de la noche a la mañana ya no ví mas al señor”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR…? Contestó: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO NO HA REGRESADO AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “No, yo no le he visto mas nunca”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana Ramona Margarita Romero de Álvarez; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas tercera, quinta y sexta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE MANIFIESTE COMO ERA LA VIDA MATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES SUPRA CITADOS? Contestó: “Durante los primeros años se veían muy unidos pero después empezaron los problemas con la ausencia del señor”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR…? Contestó: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO NO HA REGRESADO AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “No, yo no le he visto mas nunca”.

Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana: JACINTA MERCEDES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.874, de este domicilio, contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.029.548.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que los une celebrado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1.978, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, conforme consta en copia fotostática del acta de matrimonio que riela al folio cuatro (4) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ













RCP/AH/Lt*
EXP. N° 12.372.
En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO.-