REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL
199º y 150º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16º, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto. APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBENG CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANTOH CHONG DE BORJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 también respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS BACORDS, C.A; inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2.005, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, reformado por Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 25 de abril de 2.005, bajo el Nº 54, Tomo 23-A; representada por el ciudadano: ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.719, de este domicilio y ciudadana DELIBETH ROSELY GIMENEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.900, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 13.617
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECENDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoado el 22 de enero de 2.009 por los ciudadanos abogados CHOMBENG CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANTOH CHONG DE BORJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, ya identificado; mediante la cual demandan por Cobro de Bolívares a la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS BACORDS, C.A; inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2.005, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, reformado por Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 25 de abril de 2.005, bajo el Nº 54, Tomo 23-A; representada por el ciudadano: ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.719, de este domicilio; con quien la mencionada Sociedad Mercantil celebró contrato de préstamo a interés el 27 de septiembre de 2.007 por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F . 50.000,oo) que comprende capital e intereses, contados a partir de la fecha del préstamo, con una tasa de interés fijo anual del veinticinco por ciento (25%). Dicho préstamo a interés fue afianzado de manera personal por la ciudadana DELIBETH ROSELY GIMENEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.900, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por SUMINISTROS BACORDS, C.A. ya identificada.
En fecha 09 de febrero de 2.009, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL y DELIBETH ROSELY GIMENEZ TORTOLERO ya identificados, a los fines de su comparecencia para la contestación a la demanda por la vía del juicio ordinario, abriéndose el cuaderno de medidas correspondiente. (Folios 47 y 48).
Consta al vuelto del 49 nota secretarial de fecha 27 de febrero de 2.009 mediante la cual se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los demandados.
El 23 de marzo de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación de los ciudadanos ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL y DELIBETH ROSELY GIMENEZ TORTOLERO ya identificados. (Folios 50 al 52).
El 19 de mayo de 2.009 la abogada LILIANTOTH CHONG RON, inpreabogado Nº 62.395 apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (Folio 53).
El 26 de mayo de 2.009 fue agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (Folios 55 y 56).
El 04 de junio de 2009 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 57).
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes.
La parte demandante alega que:
-Celebró contrato de préstamo a interés el 27 de septiembre de 2.007 en esta ciudad de Maracay con la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS BACORDS, C.A; inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2.005, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, reformado por Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 25 de abril de 2.005, bajo el Nº 54, Tomo 23-A; representada por el ciudadano: ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.719, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F . 50.000,oo) dicho préstamo a interés fue afianzado de manera personal por la ciudadana DELIBETH ROSELY GIMENEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.900.
-Que la demandada se comprometió en pagar dicho préstamo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.987,99) que comprende capital e intereses.
- Que en dicho documento de préstamo se estableció que la tasa de interés anual es al veinticinco por ciento (25%), aceptando además que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa anual activa el tres por ciento (3%) adicional.
-La demandada ha incumplido con las obligaciones por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el 27 de julio de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009, por lo que tiene un atraso de siete (7) cuotas mensuales vencidas, lo que le da derecho a la demandante de exigir el pago de inmediato de todo lo adeudado, es decir capital mas los intereses.
-Siendo así la parte demandada adeuda hasta el 15 de enero de 2.009 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍAVRES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F . 44.772,65).

Acompañó al escrito libelar lo siguiente:
• Marcados “A” y “B” poderes judiciales conferidos por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL ya identificada, a los abogados CHOMBENG CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANTOH CHONG DE BORJAS ya identificados, para que ejerzan su representación en el presente juicio.
• Marcado “C” original del documento privado suscrito por las partes de fecha 27 de septiembre de 2.007.
• Marcados “D” y “E” Registro Mercantil su reforma, de la Sociedad Mercantil “Suministros Bacords, C.A”., asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 4-A de fecha 26 de enero de 2.005.
• Marcado “F” el estado de cuenta a la fecha del 15 de enero de 2.009 emanado de Banesco Banco Universal C.A, contentivo de la deuda de la parte demandada.
• Marcado “G” balance general de SUMINISTROS BACORDS C.A, consignado por la parte demandada al momento de solicitar el referido préstamo.
Por tales razones pide que a este Tribunal que la parte demandada convenga o sea decretado:
1. Pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.598,45) adeudado por concepto de capital del préstamo.
2. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.619,82) calculados desde el 27 de julio de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009 a la tasa convenida del veinticinco por ciento (25%) anual.
3. En total la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍAVRES FUERTES CON SESETA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.772,65), por concepto de capital más intereses devengados.
4. Los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo devengado desde el 27 de julio de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009.
5. El paso de los intereses que se sigan venciendo desde el 16 de enero de 2.009 hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda.
6. El pago de las costas procesales.

Ahora bien, este Tribunal en aras de mantener el debido proceso, e ilesos los principios de legalidad e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la figura de la confesión ficta invocada por la parte actora, lo cual hará en los términos siguientes:
III
DE LA CONFESIÓN FICTA

En fecha 19 de mayo de 2009 la parte actora, mediante su escrito de promoción de pruebas, solicitó se declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que los demandados, no contestaron la demanda, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como confesión ficta.

Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.
En el caso bajo estudio, se aprecia en los folios 50, 51 y 52 del presente expediente, constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consignó las boletas de citación debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL y DELIBETH ROSELY GIMÉNEZ TORTOLERO ya identificados, de fecha 23 de marzo de 2.009; a partir de dicha fecha comenzarían a correr los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, siendo el día vigésimo según el calendario de días de despacho de este Tribunal el 30 de abril de 2.009; sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda.
Como se evidencia los demandados no comparecieron ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para intentarla. Y así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el presente caso, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa y como se observa la demanda no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una pretensión prevista en la Ley específicamente en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; siendo además en deudor responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL y DELIBETH ROSELY GIMÉNEZ TORTOLERO ya identificados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecida la CONFESION FICTA de los demandados, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines, de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir la acción que por cobro de bolívares intento la parte demandante.

En efecto la parte actora, sostiene que en fecha 27 de septiembre de 2.007 concedió a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS BACORDS, C.A, en calidad de préstamo a interés la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,oo) representada por el ciudadano ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL ya identificado, dicho préstamo fue afianzado de manera personal por la ciudadana DELIBETH ROSELY GIMÉNEZ TORTOLERO ya identificada, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación asumida por la mencionada sociedad mercantil.
Señala la demandante que la prestataria se comprometió a pagar el mencionado préstamo mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.987,99); compromiso que la parte demandada ha incumplido, toda vez que se encuentra atrasada en sus cuotas mensuales desde el 27 de julio de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009 por lo que tiene un atraso de siete (7) cuotas mensuales vencidas sin pagar; por este incumplimiento demanda el pago de dichas cuotas.

La parte demandante para probar sus alegatos promovió en su escrito libelar, el documento de propiedad del inmueble arrendado, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 202 de fecha 07 de agosto de 2.003; así mismo promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 74, de fecha 26 de agosto de 2.002.

En etapa de pruebas, manifestó la confesión ficta de la parte demandada y ratificó la documentación consignada con la demanda a los fines de la procedencia de la presente acción por cobro de bolívares.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del convenio celebrado, el cual cursa a los folios 24 al 26 del expediente contrato de préstamo a interés suscrito por las partes integrantes del presente juicio, que se valora como un documento privado conforme al artículo 1.361 del Código Civil que al no haber sido desconocido en su firma por el codemandado y deudor principal –contra quien se produjo- se tiene por reconocido de conformidad con los artículos 1.364 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia dicha documental para respaldar el dicho de la demandante referido al préstamo realizado en favor de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS BACORDS; C.A., por la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F.50.000,oo).
En el mismo instrumento específicamente en el vuelto de su último folio, se aprecia la constitución de la fianza suscrita por la ciudadana DELIBETH ROSELY GIMÉNEZ TORTOLERO ya identificada, la cual se valora igualmente como documento privado de conformidad con el artículo 1.361 y al no haber sido desconocido en su firma por la ciudadana mencionada, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas mediante el mencionado contrato por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS BACORDS C.A., se tiene por reconocido de conformidad con los artículos 1.364 ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por lo que queda demostrado que la ciudadana DELIBETH ROSELY GIMÉNEZ TORTOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.900, al constituirse fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS BACORDS C.A; por lo que en definitiva tanto el representante de la sociedad mercantil antes mencionada ciudadano ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.719, como la fiadora se encuentran obligados a pagar la cantidad antes referida con sus correspondientes intereses. Y así se establece.
Igualmente consta a los folios 40 y 41 del expediente estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal C.A., donde se aprecia la deuda que mantiene la Sociedad Mercantil Suministros Bacords C.A., por la cantidad de 44.772,65 bolívares fuertes, que comprende el saldo del capital más los interese devengados hasta la fecha de interposición de la demanda; el mismo también es valorado como un documento privado el cual al no haber sido desconocido ni impugnado de alguna manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.

En este sentido, recaía sobre los codemandados la carga de la prueba con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negrillas adicionadas), y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negrillas adicionadas), respectivamente.
Como quiera que los codemandados no demostraron haber dado cumplimiento a sus obligaciones solidarias de pago, en consecuencia procedente resulta declarar con lugar la presente demanda. Y así se declara.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.598,45) sino también los intereses vencidos sobre el capital adeudado a la tasa convenida del veinticinco por ciento (25%) anual calculados en CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.619,82); asimismo se verifica que la parte actora solicita en su demanda que el cálculo de los intereses moratorios se haga a partir del día 16 de enero de 2.009 tomando en cuenta la rata que resulta de sumar tres (03) puntos de porcentaje adicional, a la tasa de interés convenida en el contrato de préstamo, lo cual resulta ciertamente lógico pues los intereses en el mercado experimentan fluctuaciones que resultan altamente significativas a raíz de la inflación que sufre la economía, por lo que es preciso condenar a los codemandados de forma solidaria al pago de los intereses desde la fecha el 27 de julio de 2.008 hasta el momento del pago definitivo, lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”

Por los razonamientos de hecho y de derechos precedentemente expuestos, este Tribunal declara con lugar la presente acción de Cobro de bolívares como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo- Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos abogados CHOMBENG CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANTOH CHONG DE BORJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de sociedad mercantil SUMINISTROS BACORDS, C.A; representada por el ciudadano: ANTLEVIS BARRERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.719, de este domicilio y contra la ciudadana DELIBETH ROSELY GIMENEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.900, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída .
SEGUNDO: Se condena a los codemandados a pagar a la demandante lo siguiente:
a) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.598,45) por concepto de capital adeudado.
b) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.619,82) por concepto de intereses sobre el capital.
c) Los intereses moratorios calculados desde el día 16 de enero de 2.009 hasta el momento del pago definitivo de la obligación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de La Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ





RCP/AH/Lt*
EXP. N° 13.617.
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 M.
EL SECRET.