REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de enero de 2010
199° y 150°
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.603.687 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogada Daicy Duarte Jordán, Inpreabogado N°78.468.
DEMANDADA: Ciudadana THAIRA EMILEIDE VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y de este domicilio.
Defensora ad litem: Abogada Marghory Mendoza Chirel, Inpreabogado N° 78.802
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 13.737
DECISIÓN: DEFINITIVA
En fecha 12 de marzo de 2009 se dio por recibida la presente demanda.
En fecha 18 de marzo de 2009 este Tribunal le ordenó a la parte actora consignar los recaudos respectivos, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009 el demandante confirió poder apud acta a la abogada Daicy Duarte Jordán. Se dejó constancia de la presencia del poderdante.
En fecha 27 de marzo de 2009 se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a la demandada.
En fecha 18 de abril de 2009 la representante judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 1° de junio de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal para ese momento, consignó la compulsa con su orden de comparecencia y expuso que le fue imposible establecer la ubicación de la demandada.
En la misma fecha la representante judicial de la demandante solicitó se practicar la citación por carteles del demandado.
En fecha 04 de junio de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado por la abogada Daicy Duarte Jordán.
En fecha 11 de junio de 2009 la abogada Daicy Duarte Jordán solicitó se libraran los carteles de citación del demandado.
En fecha 25 de junio de 2009 la referida abogada consignó los ejemplares de los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO contentivos de las publicaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2009 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández hizo constar que el día 10 de agosto de 2009, se trasladó a la morada de la demandada y fijó el cartel correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009 la parte actora solicitó se le designara defensor de oficio a la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado y se designó como defensor de oficio a la abogada Marghory Mendoza.
En fecha 19 de octubre de 2009 el ciudadano Abad Azavache consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marghory Mendoza.
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Marghory Mendoza aceptó el cargo para el que fue designada y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 03 de noviembre de 2009 la abogada Daicy Duarte solicitó se citara a la defensora ad litem de la demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 12 de noviembre de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por la defensora de oficio.
En fecha 16 de noviembre de 2009 la abogada Marghory Mendoza, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada expuso que le fue imposible comunicarse con la demandada y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009 el ciudadano Pedro Antonio Escalona Pérez, asistido por la abogada Daicy Duarte Jordán, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la defensora ad litem consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2009 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la abogada Daicy Duarte Jordán y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que los ciudadanos Yhojann Gabriel Omaña López y Mirian Josefina López de Omaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.533.903 y V-3.886.126, respectivamente, rindieran sus declaraciones respectivas.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada.
El día 24 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m y las 11:00 a.m, tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yhojann Gabriel Omaña López y Mirian Josefina López de Omaña, respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2009 se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora fundamentó su acción en los siguientes hechos:
Que el 8 de septiembre de 2005 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Thaira Emileide Vargas Vargas.
Que el 15 de agosto de 2007 le pidió desocupara el inmueble arrendado.
Que para la fecha antes mencionada, ya “PRESENTABA IRREGULARIDADES EN EL PAGO (…)”.
Que fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana Thaira Emileide Vargas Vargas, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: 1. Desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2. “PAGAR DAÑOS Y PREJUICIOS (Sic) QUE ESTA CIUDADANA ACARRREA POR QUE (Sic) NO CUMPLE CON LAS OBLIGACIONES FUNDAMENTALES QUE DEBIERA TENER CON DICHO INMUEBLE COMO LO ES LA DE MANTENER LOS PAGOS AL DÍA”. 3. La resolución del contrato y la entrega del inmueble. 4. Pagar el monto correspondiente a los servicios de luz, agua y aseo. 5. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos, más “LO QUE SIGAN CAUSANDO HASTA EL MOMENTO DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE”. 5. Pagar las costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada Marghory Mendoza, en su condición de defensora ad litem de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expuso que le fue imposible comunicarse con la demandada y consignó copia del recibo del telegrama enviado a la demandada a través de IPOSTEL.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la ciudadana Thaira Emeleide Vargas Vargas.
Fijó como domicilio procesal la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, oficina 143, Maracay, estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
En escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Antonio Escalona Pérez, asistido por la abogada Daicy Duarte Jordán, presentó su escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Ratificó los hechos y el derecho contenidos en el libelo.
Reprodujo el contenido de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Contrato de Arrendamiento,
2. Carta de desocupación,
3. Estado de cuenta del condominio del edificio Residencias El Pelicano II.
Hizo valer “la insistencia de mi persona para efectos de continuar y obtener de ella la [presente] acción de incumplimiento de contrato y desalojo”.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yhojann Gabriel Omaña López y Mirian Josefina López de Omaña, respectivamente.
Por su parte, la abogada Marghory Mendoza, en fecha 18 de noviembre de 2009, reprodujo el mérito favorable de los autos “especialmente todo lo que favorezca a mi defendida”.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso determinar ahora cuáles de los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.
1.
Con relación al documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 25, folios 76 al 77, protocolo primero (1°), tomo quinto (5°), el cual fue acompañado con la demanda y posteriormente ratificado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por tratarse de un documento público, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el N° 76, tomo 207, de los libros de autenticaciones respectivos, este Tribunal teniendo en consideración que dicho instrumento promovido y ratificado por la parte actora durante la etapa probatoria; y que no fue impugnado en la oportunidad respectiva por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido este Sentenciador reconoce la idoneidad del documento de compra venta y del contrato de arrendamiento, identificados y valorados supra, en lo que respecta a su conducencia para probar cabalmente: 1. La propiedad del inmueble arrendado le pertenece al ciudadano Pedro Antonio Escalona Pérez. 2. La existencia de una relación arrendaticia entre las partes. 3. Que la duración del contrato era de seis (6) meses prorrogables desde el 8 de septiembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, prorrogables a voluntad del arrendador. 4. Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes es por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. 5. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, daba derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato y obtener la desocupación del inmueble arrendado, más el pago de los daños y perjuicios a los que hubiere lugar. 6. Que la arrendataria hizo entrega al arrendatario de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para garantizar sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato y que el depósito generaría intereses a favor de ésta. 7. Que si la arrendataria no desocupaba el inmueble después de vencido el contrato, debía pagar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios por cada día de mora. 8. Que los gastos de agua, luz, aseo domiciliario, condominio, teléfono y cualquier otro, sería a cuenta de la arrendataria. Así se declara.
En cuanto a las copias fotostáticas consignadas por la parte actora en su libelo, referidas a las solicitudes de desocupación hechas por la parte actora, las peticiones de prórroga hechas por la demandada (folios 06 al 19), este Tribunal teniendo en consideración que la parte promovente de las pruebas bajo examen no produjo los soportes originales que ratificaran el contenido de las documentales que acompañó en copia simple; las desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues carecen de valor probatorio. Así se declara.
Con relación a las copias simples de los supuestos recibos realizados por la parte actora, con el objeto de demostrar la insolvencia de la demandada de autos, este Tribunal teniendo en consideración que nadie puede valerse de una prueba emanada de sí, y considerando además que la parte demandante nunca consignó los originales de dichos instrumentos, los desecha del proceso pues carecen de valor probatorio alguno. Así se declara.
Respecto a los estados de cuenta emitidos por el “Cond. RESIDENCIAS EL PELICANO II, Administrado por D’ AVERSA & ASOCIADOS C.A” (folios 52 y 53), este Tribunal por cuanto observa que dichos documentos emanan de un tercero ajeno a la causa, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, los desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yhojann Gabriel Omaña López y Mirian Josefina López de Omaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.533.903 y V-3.886.126, respectivamente, este Tribunal estima conveniente transcribir las deposiciones hechas por los referidos testigos, y lo hace a continuación:
La abogada Daicy Duarte Jordán, en su carácter de autos, interrogó al testigo Yhojann Gabriel Omaña López, de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL APARTAMENTO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL APARTAMENTO ESTÁ ALQUILADO Y QUIEN ES EL INQUILINO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS ALGUACILES SE HAN TRASLADADO AL INMUEBLE Y CUAL HA SIDO LA RESPUESTA RECIBIDA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA MOROCIDAD E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA SEÑORA VARGAS THAIRA ¿Por qué?”. En ese orden el testigo dio respuestas a las preguntas formuladas así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “PEDRO ANTONIO ESCALONA”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: “Si esta alquilado a la señora THAIRA VARGAS”. A LA TERCERA PREGUNTA: “Si tiene morosidad por lo que respecta al pago del alquiler, y tengo conocimiento de eso porque ella aparece en la cartelera de condominio del edificio y sale varios meses de deuda del pago del mismo”. A LA CUARTA PREGUNTA: “Si al (Sic) llegado personas al apartamento y ella no contesta o se esconde y ella dice que se va a quedar con el apartamento y cada vez que ellos se llegaban se niega a abrir y se pone a la defensiva en forma de provocación en varias ocasiones”.
Al momento de interrogar a la testigo Mirian Josefina López de Omaña, la referida abogada la interrogó siguiente forma: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL APARTAMENTO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL APARTAMENTO ESTÁ ALQUILADO Y QUIEN ES EL INQUILINO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS ALGUACILES SE HAN TRASLADADO AL INMUEBLE Y CUAL HA SIDO LA RESPUESTA RECIBIDA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA MOROCIDAD (Sic) E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA SEÑORA VARGAS THAIRA ¿Por qué?”. A las cuales la testigo contestó: A LA PRIMERA PREGUNTA: “PEDRO ESCALON (Sic), es el propietario”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si esta alquilado a la señora TAHIRA VARGAS. A LA TERCERA PREGUNTA: Si, debe como ocho (08) meses y me consta eso porque lo colocan en la cartelera de condominio del edificio de la planta baja. A LA CUARTA PREGUNTA: “ella no les abre ella dice que ese apartamento es de ella y que ella se va a quedar con ese apartamento, ella provoca verbalmente a los dueños del inmueble, excitándolos a la pelea”.
En efecto, este Tribunal luego de la lectura de las testimoniales antes trascritas observa que las mismas estuvieron destinadas a demostrar la propiedad del inmueble, la existencia de la relación arrendaticia, la condición de arrendataria de la ciudadana Thaira Emileide Vargas Vargas y el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, hechos que en manera alguna pueden ser demostrados a través de la prueba testimonial, pues sólo son comprobables a través del documento de propiedad y del contrato de arrendamiento respectivos, los cuales ya fueron consignados en autos por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal desecha las testimoniales bajo examen, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.
2.
El artículo 1354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, prescribe que:
“Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, la carga probatoria del demandante era demostrar la existencia de la relación arrendaticia lo cual cumplió al traer a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En tanto que a la parte demandada le correspondía probar el hecho extintivo de su obligación; es decir, los recibos o comprobantes que demostraran el pago de los meses demandados como insolutos por la parte actora.
Con efecto, la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado entre las partes estatuye lo siguiente:
“El canon de arrendamiento mensual convenido ha sido estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), mensuales, que LA ARRENDATARIA pagará los días 8 de cada mes en el domicilio del ARRENDADOR. Queda entendido y así lo acepta LA ARRENDATARIA que de atrasarse en el pago del canon de arrendamiento cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por cada día de mora”.
Así mismo, la cláusula DÉCIMA PRIMERA establece que: “Los gastos de agua, luz, aseo urbano, condominio, teléfono y cualquier otro que se preste dentro del inmueble arrendado será por cuenta de LA ARRENDATARIA”
Así pues, considerando que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y que el artículo 1.264 eiusdem, precisa que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, este Tribunal reconoce la importancia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual y la fuerza obligatoria del contrato entre las partes que lo hace equiparable a la propia ley. En consecuencia, al estar demostrado en autos el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento bajo examen, la cual reza que “(…)LA ARRENDATARIA pagará los días 8 de cada mes en el domicilio del ARRENDADOR (…)”, en virtud de que la parte demandada no probó el pago de las pensiones reclamadas como insolutas por el actor, este Tribunal considera que la acción de resolución de contrato intentada por la abogada Daicy Duarte Jordán, Inpreabogado N°78.468, en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, es ajustada a derecho, pues encuadra dentro de los supuestos del artículo 1.167 del Código Civil y de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento en comentarios.
Por lo tanto, quien decide estima que debe condenarse al demandado al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), así como al pago de lo adeudado por servicios de luz, agua y aseo urbano. Y así se decide.
3.
El caso bajo examen plantea, además, la necesidad de establecer si resulta procedente o no condenar a la parte demandada a pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales alegados por la parte actora al señalar en el petitorio de la demanda:
“PIDO A ESTE TRIBUNAL PARA QUE [la arrendataria] CONVENGA EN (Sic) SU DEFECTO A ELLO; (Sic) [sea condenada por] ESTE TRIBUNAL A (…) SEGUNDO PAGAR DAÑOS Y PREJUICIOS (Sic) QUE ESTA CIUDADANA ACARREA (Sic) POR QUE (Sic) NO CUMPLE CON LAS OBLIGACIONES FUNDAMENTALES QUE DEBIERA TENER CON DICHO INMUEBLE COMO LO ES LA DE MANTENER LOS PAGOS AL DÍA”.
A los fines de emitir el debido pronunciamiento resulta pertinente destacar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pues no se lograría el fin de ésta si en el pronunciamiento de la sentencia el Juez omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que debe dársele al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
La acotación anterior es oportuna porque el actor debió “determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, (…) incluyendo expresamente el monto de los mismos” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Constructora Guaritico, C.A. vs CORPOVEN, S.A., Exp. N° 10.301); ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo examen, aún cuando el Tribunal reconoce que la permanencia de la parte demandada en el inmueble objeto de la pretensión sin pagar el canon de arrendamiento configura un daño contra el demandante, no puede condenar a la demandada al pago de una indemnización [adicional al pago de las mensualidades vencidas ordenado con antelación] por concepto de daños y perjuicios, cuyo monto no fue estimado por el demandante al plantear su pretensión de reparación, pues ello significaría una contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada la abogada Daicy Duarte Jordán, Inpreabogado N°78.468, en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.603.687 y de este domicilio contra la ciudadana THAIRA EMILEIDE VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada por la abogada Daicy Duarte Jordán, Inpreabogado N°78.468, en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.603.687 y de este domicilio contra la ciudadana THAIRA EMILEIDE VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y de este domicilio.
TERCERO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el N° 76, tomo 207, de los libros de autenticaciones respectivos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana THAIRA EMILEIDE VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y de este domicilio a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Pelicano II, Piso 13, Apartamento 134, Maracay, Estado Aragua.
2) Pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), así como al pago de lo adeudado por servicios de luz, agua y aseo urbano.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG.ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.737
RCP/AH/m.p
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
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