REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Enero de 2010
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado Aristóbulo Gil, Inpreabogado 78.609, por la cual: a) Se opone “…al depósito judicial necesario pedido por el Dr. Ruby Javier Urbano Viloria (…) respecto de los vehículos tres (3) identificados en la causa y solicitud…”, basando dicha oposición en las mismas razones “…por las cuales no se recibieron [los vehículos] cuando la parte perdidosa tuvo la oportunidad de cumplir con la sentencia de manera voluntaria…” y b) Pide a este Tribunal que ordene la ejecución forzosa de la sentencia y a tal efecto se reserva el derecho “…de señalar los bienes sobre los cuales pid[e] el embargo ejecutivo…”; quien decide hace las consideraciones siguientes:
Primera: A los folios 321 y 322 consta que el 18 de Mayo de 2009 la parte demandante reconvenida, “R.H.D. SERVICE C.A”, por medio de su apoderado judicial el Abogado Ruby Javier Urbano Viloria, Inpreabogado 41.097, manifestó su voluntad de cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva dictada en esta causa el 16 de diciembre de 2008 y en tal sentido notificó “…formal y expresamente a la empresa ‘Maquinarias Caroní, C.A.’ que las mencionadas maquinarias se encuentran a su disposición, para ser retiradas en la siguiente dirección: Prolongación Callejón Pérez Almarza, Nro. 13, Urbanización Industrial San Miguel, Maracay, Estado Aragua…”, pidiendo al mismo tiempo a la mencionada empresa que se sirviera notificarle “…por escrito y con previa anticipación, por esta misma vía, de la fecha y hora en que ejecutarán el traslado material de las enunciadas maquinarias, a los fines de facilitar dicha entrega sin inconveniente alguno…”. Igualmente consta que el mencionado apoderado también consignó un (1) cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), numerado 03709503, de fecha 15 de Mayo de 2009, a favor del Abogado Álvaro Ochoa Niño, Inpreabogado 4.402, por un monto de veintitrés mil cuatrocientos Bolívares (Bs.F.23.400) en concepto de pago de costas procesales; cantidad esta que fue recibida por el mencionado apoderado en la misma fecha, según consta de diligencia que riela al folio 323. En tal sentido, observa quien decide que la sentencia definitiva se encuentra parcialmente ejecutada ya que no consta en autos que la parte demandada reconviniente haya recibido los bienes específicos cuya entrega fue ordenada en el dispositivo del fallo definitivo. Por el contrario, de lo actuado se evidencia que hasta el presente ésta se niega a recibirlos y, en su lugar pretende, en este estado, ejercer una acción reivindicatoria, a la vez que “…cambiar la entrega material de las máquinas por su estimación en dinero en efectivo…” (Vuelto al folio 332) usando como base jurídica para tal petición el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Al folio 335 consta un auto por el cual este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2009, negó la similar y anterior solicitud hecha por el apoderado de la demandante reconviniente en el sentido de que se cambiase la entrega material de las máquinas por su estimación en dinero efectivo “…en conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que este Juzgador advierte al solicitante que su insistencia en solicitar pronunciamientos sobre pretensiones o defensas principales o incidentales que ya fueron decididas hace presumir que litiga temerariamente o con mala fe, y, en consecuencia, que incurre en violación de su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso, todo conforme al ordinal 1° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Juzgador desestima por manifiestamente infundada la petición de ejecución forzosa del fallo hecha por el apoderado de la parte demandada reconviniente, Abogado Aristóbulo Gil, ya que resulta jurídicamente imposible ordenar el cumplimiento coactivo de una decisión que ha sido acatada en forma voluntaria, en los términos y condiciones en que quedó planteada la controversia (pretensión deducida en el libelo y defensas opuestas). A la vez, hace un llamado de atención a las partes en litigio a fin de que ajusten sus actuaciones al debido proceso y al deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso, contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
Exp. 10.391
RC/AH/ya
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