REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 13.984
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO

En fecha 19 de noviembre de 2.009 la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.410, debidamente asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.281; presentó demanda de Prescripción Adquisitiva sobre un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Las Clavellinas, casa Nº 7, La Barraca I, ahora Parroquia Madre María de San José, Antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del estado Aragua; por cuanto asegura que lo posee desde hace mas de veinte (20) años de manera pacífica, notoria, no equívoca, pública, ininterrumpida, sin ningún tipo de problemas y con intenciones de tenerlo como propio, el cual es propiedad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes de MARTÍNEZ; según consta en documento Registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el Nº 63, Folios 235 vto al 235, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 01 de marzo de 1.968.
Seguidamente el 20 de noviembre de 2.009 la demandante MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ MÉNDEZ ya identificada, debidamente asistida por la abogada Martha Cardozo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.124; consignó copia certificada del documento Registrado bajo el Nº 63, Folios 235 vto al 235, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 01 de marzo de 1.968; igualmente consignó acta de defunción de la de cujus MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes de MARTÍNEZ, expedida por el registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual corre inserta bajo el Nº 844, Tomo 2º, año 1.983 de los Libros llevados en la Prefectura Joaquín Crespo del estado Aragua.
El 18 de enero de 2.010 compareció nuevamente la demandante MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ MÉNDEZ ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARIANELA ZACALA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.457, quien consignó Certificación de Datos expedida por el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2010.


Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la presente demanda por prescripción adquisitiva, considera este Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante efectivamente consignó con el mismo la certificación expedida por el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2010; sin embargo de la revisión de dicho instrumento se observa que el referido Registro certificó lo siguiente:
“…QUE DE LA BÚSQUEDA PRACTICADA EN EL PROTOCOLO RESPECTIVO LLEVADO POR ESTA OFICINA, SE PUEDO CONSTATAR QUE POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO BAJO EL Nº 63, FOLIOS 235 VUELTO 237 VUELTO, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2º, DE FECHA 1º DE MARZO DE 1.968, LA CIUDADANA MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE DA EN VENTA UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO, UBICADA EN EL CALLEJÓN “LAS CLAVELLINAS”, DE LA BARRACA, DISTINGUIDA CON EL Nº 7, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, A LA CIUDADANA: CARMEN TERESA MONSALVE, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.578.497, Y DE ESTE DOMICILIO, SEGÚN SE DESPRENDE DEL MISMO DOCUMENTO, QUIEN ES SU ACTUAL PROPIETARIA…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

Se observa pues que la actora, demanda a una ciudadana que en la actualidad no es la propietaria del bien que pretende adquirir mediante la usucapión; toda vez que como fue transcrito parcialmente, la actual propietaria del inmueble ubicado en la calle Las Clavellinas, casa Nº 7, La Barraca I, ahora Parroquia Madre María de San José, Antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del estado Aragua es la ciudadana CARMEN TEREA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.578.497, y no la ciudadana ya fallecida MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE; en razón de ello la presente demanda debió proponerse en todo caso contra su actual propietaria, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ MÉNDEZ suficientemente identificada en autos, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.410, en contra de la ciudadana quien en vida respondiere al nombre de MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes de MARTÍNEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ









RCP/AH/Lt*
EXP/13.984.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 M.
EL SECRETARIO.