REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el No. 69, tomo 96-A segundo y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 03, tomo 37-A.
Apoderados Judiciales: HAROLD ACOSTA y KEMMLY PRADO, inpreabogados números 36.526 y 66.061.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 05, tomo 31-A.
Apoderados Judiciales: JOHANA DÍAZ y JUAN RODRÍGUEZ, inpreabogados números 116.887 y 125.934.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 11.701

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2006, por el abogado HAROLD ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre de 2006 el apoderado actor compareció ante este Juzgado a los fines de consignar las documentales mencionadas en el escrito libelar.

En fecha 13 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2006 este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2007 el alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia que no le fue posible encontrar al demandado.
En fecha 25 de junio de 2007 comparecieron ante este Juzgado los abogados JOHANA GRACIELA y JUAN RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de darse por intimados en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito por medio del cual se opusieron a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2007 los apoderados judiciales de la demandada de autos, consignaron escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 17 de septiembre de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas referente a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 08 de enero de 2008 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2008 compareció ante este Juzgado KEMMLY PRADO, apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, abogada KEMMLY PRADO, inpreabogado número 66.061 (folio 96), ha transcurrido más de un año (01) sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina y jurisprudencia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia(...)”.

En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2008, consignó diligencia dándose por notificada y solicitando la notificación de la parte demandada, sin embargo, luego de esa fecha, ni el demandante ni sus apoderados han ejercido acto alguno tendente a impulsar el presente procedimiento. Si bien, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de enero de 2008, es deber del demandante impulsar la notificación de la parte demandada para la efectiva continuación del proceso, circunstancia ésta que no ha sucedido hasta la presente fecha, por lo que, habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde la última actuación de las partes, es forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado HAROLD ACOSTA, inpreabogado número V-8.588.687, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el No. 69, tomo 96-A segundo y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 03, tomo 37-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 05, tomo 31-A.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de enero del Año Dos Mil diez (2010).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
.
RCP/AH/er
EXP. N° 11.701

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.- EL SECRETARIO.