REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Enero de 2010
199° y 150°
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos Francisco Saturno Morales Ruíz, Raúl Eduardo Avendaño Bolívar, Harris Alberto González Briceño, Gustavo Enrique Colina Aponte, Santiago Jesús Hernández Guzmán, Adolfo José Morillo Morales, Nerio Ramón Martínez Gil, Leonardo Rafael González Pérez y Bener Rafael Medina Márquez, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.841.658, V-9.857.300, V-16.591.093, V-13.502.398, V-6.730.831, V-12.310.119, V-9.664.361, V-15.275.469 y V-14.382.964 respectivamente, y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado Juan Carlos Domínguez Álvarez, Inpreabogado 40.507.
Domicilio procesal: Calle Bolívar cruce con calle Dr. Morales, Edificio Viera, Piso 01, Oficina 5, Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, en la persona de su Director, el ciudadano Marlo Alexander Toro Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.755.016, o bien “…al jefe de los Servicios que esté a cargo o a todo evento al Síndico Procurador, Abogado Jesús Pérez, Cédula de Identidad N° V-14.500.740…”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 14.017
CAPÍTULO ÚNICO
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que la petición de amparo constitucional que encabeza las actuaciones ha sido intentada por los presuntos agraviados en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Estado Aragua, a quien señalan como presunto agraviante de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dicha demanda fue recibida por distribución en fecha 25 de Enero de 2009 y se le asignó el número 14.017.
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primera: El artículo 1° de la Resolución N° 486 del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 04 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial, por la cual se creó en la Circunscripción Judicial de este Estado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con sede en esta ciudad de Maracay, estableció que:
“(…) Este Tribunal tendrá competencia territorial en materia Civil y Mercantil, en la citada Circunscripción, con excepción de los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua; y en materia Agraria en todo el territorio de la Circunscripción Judicial”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Segunda: El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena que:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”
Con relación a este régimen excepcional de competencia territorial, señala la doctrina vernácula que la intención del legislador fue la de “…evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna…” y que, frecuentemente ocurren casos en los que los derechos constitucionales cuya violación se denuncia “…son de naturaleza administrativa y emanan de una autoridad estadal o municipal…” por lo que quienes debieran conocer en primera instancia “…serían los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo…” (Chavero Gazdik, Rafael J. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001. p. 78).
Ahora bien, señala también el mencionado autor que aunque el artículo 9 en comento no exige que se aleguen razones de urgencia para que se aplique dicha norma “…entendemos que esto es obvio y necesario, pues de otra forma sería muy peligroso dejar abierta la posibilidad de que cualquier juez pueda conocer de acciones de amparo que perfectamente pudieran esperar un traslado al sitio donde se deban ventilar…” y que, es el Juez de la localidad quien debe, usando la sana crítica, verificar la imposibilidad cierta y efectiva del presunto agraviado para acceder a tiempo al juez de primera instancia competente; porque, como toda excepción, dicho artículo debe ser interpretado en forma restrictiva, sin olvidar que la intención del legislador fue la de evitar la posible perpetuación de una contravención constitucional por razones de dinero o de tiempo (Op. Cit. p. 79).
Este juez de la localidad, según el criterio plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) es, sencillamente, un juez inferior a ese tribunal de primera instancia competente ya que rechaza la posibilidad de que el tal juez de la localidad sea otro de primera instancia pero con competencia distinta por la materia. Argumento este que encuentra asidero en el mecanismo de control de estas decisiones –distinto al previsto para los amparos intentados ante los tribunales de primera instancia-, el cual ordena que dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la sentencia el juez la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente.
En conclusión, se observa que el objeto del presente litigio lo constituye la comprobación de la ocurrencia o no de violaciones a derechos constitucionales por parte de un ente del Estado; materia esta que no es afín con asuntos de naturaleza agraria, sino con el Contencioso Administrativo, para lo cual no es competente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua. También, que las violaciones alegadas por los presuntos agraviados supuestamente ocurrieron en territorio del Municipio Zamora del Estado Aragua, entidad política en la cual este Tribunal no tiene competencia territorial civil y mercantil, según el artículo 1° de la Resolución N° 486 del extinto Consejo de la Judicatura el 04 de julio de 1990; motivos por los cuales este Juzgador considera procedente en derecho declarar su incompetencia por el territorio para conocer del presente proceso y, como efecto, declinar la misma al Juzgado de la localidad donde supuestamente ocurrieron las contravenciones denunciadas; el cual es el competente para conocer del asunto planteado según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En su oportunidad correspondiente remítase el presente expediente 14.017 al referido Juzgado de Municipio para que conozca de la presente causa. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana. Se libró oficio N° 0067-10.
El Secretario,
EXP. N° 14.017
RCP/AH/ya
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