REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Enero de 2010
199° y 150°

Vista la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuso la ciudadana Ysvett Concepción Frías Espinoza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-6.214.266 y de este domicilio, asistida por el Abogado Luís Augusto Martínez Guzmán, Inpreabogado 80.469, en contra del ciudadano Juan Primitivo Sánchez González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-7.264.873 y de este domicilio, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por las siguientes razones:
Primera: De la lectura del libelo se desprende que la parte actora no pretende obtener la mera declaración judicial de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; sino que lo que busca es que se le reconozca como copropietaria de los bienes muebles e inmuebles allí señalados y, además, que se procesa a su correspondiente partición, ya que aduce que “…a la fecha no se ha podido liquidad dicha comunidad…” y que “…visto el alcance del decreto de separación de cuerpos y su posterior conversión no se ha realizado la liquidación de la comunidad tal y como lo prevé el mismo…”
Segunda: Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”; por lo que existiendo un procedimiento especial para dilucidar la pretensión de la demandante, previsto en los artículos 777 y siguientes del referido código, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible por expresa disposición del artículo 16, en concordancia con el 341 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente Boleta. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya
EXP N° 13.977