REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: JUAN DAVID YOHM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.552.875.
Apoderada judicial: RORAIMA NOGUERA, inpreabogado número 47.575.


PARTE DEMANDADA: YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.698.876.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 9796

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, por el ciudadano JUAN DAVID YOHM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RORAIMA DE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.575, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO.

En fecha 09 de marzo de 2004 este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 01 de abril de 2004, el ciudadano JUAN DAVID YOHM, otorgó poder apud acta a la abogada RORAIMA DE SÁNCHEZ.

En fecha 18 de mayo de 2004, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que ubicó a la demandada de autos, sin embargo, ésta se negó a firmar la boleta de citación respectiva.

En fecha 31 de mayo de 2004, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 04 de junio de 2004 la apoderada actora solicitó que se librara boleta de notificación a la demandada de autos.

En fecha 09 de junio de 2004 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el secretario de este Juzgado, mediante diligencia manifestó haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2004, se realizó el primer acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.

En fecha 10 de enero de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia nuevamente que la parte demandada no compareció.

En fecha 18 de enero de 2005 siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no asistió. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante.

En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal agregó las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran los testigos promovidos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ, NORYS ROSARIO BURGOS JIMÉNEZ y MARÍA TRINIDAD BURGOS JIMÉNEZ.

En fecha 02 de marzo de 2005 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ. Igualmente, en esa misma fecha, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos NORYS ROSARIO BURGOS JIMÉNEZ y MARÍA TRINIDAD BURGOS JIMÉNEZ, y rindieron sus declaraciones respectivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3o, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:


1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega:

- Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO.

- Que durante los primeros seis años de matrimonio todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de parte de su cónyuge, al extremo que se agredían física y verbalmente, por las reiteradas discusiones, ofensas y peleas que presuntamente se suscitaban entre ellos.

- Que era una situación insostenible y su cónyuge le manifestó que no quería vivir más a su lado y que no quería saber más nada de él, que no la buscara y que ella quería el divorcio.

- Que todas esas discusiones se generaron en presencia de sus hijos y en ocasiones en público.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO, ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal tercero (3o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Anexó al libelo el siguiente documento:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 1972.

Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La parte actora para intentar probar sus alegatos promovió (i) el mérito de lo alegado en autos, y (ii) las declaraciones de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ, NORYS ROSARIO BURGOS JIMÉNEZ y MARÍA TRINIDAD BURGOS JIMÉNEZ.

Por otro lado, la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que componen el presente expediente, este Tribunal habiendo verificado que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna durante el procedimiento, considera pertinente realizar una consideración previa acerca del procedimiento especial de divorcio, para luego pasar a analizar lo alegado por el actor y las pruebas evacuadas.

En ese sentido, es importante para quien decide aclarar que el procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en los procesos de divorcio, donde la comparecencia del actor o demandante es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 Código de Procedimiento Civil), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. Además de ello, las demandas de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, luego de haber puntualizado acerca de la confesión ficta en materia de divorcio ordinario, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Vista que la solicitud de divorcio incoada por el demandante, fue motivada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, este operador de justicia observa que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

La parte demandante, alegó que entre él y su cónyuge, al tiempo de haber celebrado el matrimonio, comenzaron a producirse discusiones y peleas constantes, compuestas por agresiones físicas y verbales. Éstas discusiones, manifiesta el actor, en ocasiones se realizaban en público.

Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, toda vez que de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana NORYS ROSARIO BURGOS JIMÉNEZ, propuesta por la parte actora para intentar probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas realizadas y sus declaraciones, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DAVID YOHM e YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO? Contestó: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos JUAN DAVID YOHM e YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO son cónyuges? Contestó: Sí me consta que son cónyuges. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio YOHM MONTES confrontó graves problemas y llegaron a convertirse en situaciones violentas por parte de la Ciudadana YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO? Contestó: Sí porque ellos peleaban, discutían, ella le decía que se quería divorciar, y peleaban constantemente, y los vecinos se quejaban y ese fue el motivo de la separación (…)”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana MARÍA TRINIDAD BURGOS JIMÉNEZ, que textualmente dice lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DAVID YOHM e YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO? Contestó: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos JUAN DAVID YOHM e YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO son cónyuges? Contestó: Sí son cónyuges. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio YOHM MONTES confrontó graves problemas y llegaron a convertirse en situaciones violentas por parte de la Ciudadana YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO? Contestó: Sí ellos peleaban mucho, se agredían verbalmente, y a veces también físicamente, siempre peleaban, ella le decía que se quería divorciar de él, siempre le pedía el divorcio, ella era una mujer muy agresiva y vulgar (…)”

Así las cosas, con relación a las testimoniales supra transcritas con las cuales el demandante pretende probar los presuntos excesos, sevicias e injurias graves, este Juzgador advierte que los testigos no explicaron la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

Primeramente es necesario acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”


AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”

Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así lo alegado en el escrito libelar. Aunado a lo antes mencionado, también es evidente para este Juzgador que las preguntas formuladas por el demandante sugerían notablemente las respuestas de los interrogados, en consecuencia, motivado a ésto y las razones supra señaladas, deben ser desechadas tales deposiciones del presente procedimiento. Así se declara.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.


1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:


1.- Que la parte actora mediante las testimoniales evacuadas no probó los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible el mantenimiento de la vida en común, por parte de su cónyuge YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO.


2.- Que no existe prueba suficiente que conduzcan a este Juzgador, a declarar la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor en la presente causa. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID YOHM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.552.875 contra la ciudadana YSVELIA MERCEDES MONTES MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.698.876.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRTARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 9796
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.- EL SECRETARIO.