REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 08 de Enero de 2010
199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadanos HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358; CARMEN ELISA GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-4.367.550; MIRNA TERESA GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-5.279.824; RENAN ALFREDO GUEVARA ALEZONES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-5.279.825; JUAN FRANCISCO GUEVARA ALEZONES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-7.196.680; LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.336; BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.303 y MARTHA CAROLINA GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.307, todos de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado Luís Joaquín Criollo Vega, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-1.637.590, Inpreabogado 17.512, según consta de instrumento poder consignado en el expediente de la causa.

Domicilio procesal: Calle Vargas Sur, entre Avenida Miranda y Calle Páez, Edificio Santa Cruz, piso 4, Oficina 4-B, Maracay, estado Aragua.

DEMANDADA: Ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-8.585.965 y de este domicilio.

Defensor ad litem: Abogado Donato Viloria, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.842.017, Inpreabogado 30.869.

Domicilio procesal: Calle Boyacá, “Residencias Boyacá”, piso 3, oficina 3-D, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12.906


Visto con informe de la parte demandante.


I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente proceso por la demanda interpuesta por el Abogado Luís Joaquín Criollo Vega, Inpreabogado 17.512, en representación de los ciudadanos Hermes Mercedes Alezones de Guevara, Carmen Elisa Guevara Alezones, Mirna Teresa Guevara Alezones, Renan Alfredo Guevara Alezones, Juan Francisco Guevara Alezones, Ligia Mercedes Guevara Alezones, Belen Emilia Guevara Alezones y Martha Carolina Guevara Alezones, en sus caracteres de herederos del de cujus, Juan José Guevara Díaz; libelo contentivo de ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL en contra del ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, todos supra identificados; negocio jurídico en el que el de cujus actuó como vendedor y el demandado con el carácter de comprador (Folios 1 al 12).

El 18 de Marzo de 2008 fue admitida la demanda. Se ordenó la comparecencia del demandado para que contestase la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia. Igualmente, y a solicitud de la parte actora, se ordenó la entrega de la compulsa al demandante para que gestionase la citación del demandado (Folios 45 y 46).

El 27 de Marzo de 2008 se libró la compulsa y se le entregó al apoderado de la parte actora (vuelto al folio 46).

El 16 de Abril de 2008 se ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 47). En la misma fecha se decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y se libró el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario, número 402/08 (folios 1 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de medidas).

El 22 de Abril de 2008 el apoderado actor consignó las resultas de las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de la Victoria, que evidencian la citación fallida del demandado (folio 49).

El 25 de Abril de 2008 el apoderado actor solicitó la citación por carteles (folio 51).

El 29 de Abril de 2008 el Tribunal ordenó desglosar las resultas de las diligencias de citación efectuadas por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de la Victoria, y remitirlas al referido Tribunal para que ordenase la citación por carteles del demandado. En la misma fecha se libró el correspondiente Oficio N° 465/08 (folios 52 y 53).

El 02 de Julio de 2008 el apoderado actor consignó las resultas del exhorto referido a la citación por carteles (folio 54).

El 11 de Julio de 2008 el apoderado actor solicitó el nombramiento de un defensor ad litem al demandado de autos (folio 90).

El 16 de Julio de 2008 el Tribunal designó al Abogado Donato Viloria como defensor ad litem en la presente causa y ordenó su notificación (folio 91).

El 25 de Julio de 2008 el Alguacil hizo constar la notificación del defensor ad litem (folio 93).
El 30 de Abril de 2008 el defensor ad litem se juramentó (folio 95).

El 04 de Agosto de 2008 el apoderado actor pidió la citación del defensor ad litem (folio 96).
El 06 de Agosto de 2008 el Tribunal acordó la citación del defensor ad litem (folio 97).

El 18 de Septiembre de 2008 el Alguacil consignó la boleta de citación firmada por el defensor ad litem (folio 98).

El 16 de Octubre de 2008, y mediante escrito de dos (2) folios, el defensor ad litem contestó la demanda (folios 100 y 101).

El 04 de Noviembre de 2008 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (folio 102).

El 12 de Noviembre de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora (folio 103).

El 21 de Noviembre de 2008 el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el demandante. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes, a los fines de proveer lo acordado (folios 107 y 108).

El 03 de Diciembre de 2008 el Tribunal libró la boleta de intimación al demandado para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora (folio 111).

El 05 de Diciembre de 2008 el Tribunal, habida cuenta de que el domicilio del demandado es la ciudad de La Victoria, en el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, comisionó al Juzgado del referido Municipio para que practicase la intimación del accionado para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Se libró Despacho de comisión, con Oficio N° 429/08 (folio 112).

El 06 de Marzo de 2009 el Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua con Oficio 0121-09 (folio 114).

El 20 de Abril de 2009 el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con Oficio 076 (folio 132).

El 08 de Mayo de 2009 el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes para la presentación de los informes. Se libraron sendas boletas (folio 144).

El 07 de Julio de 2009 el apoderado actor, Abogado Luís Criollo Vega, consignó escrito de informes, en seis (6) folios utilizados y dos (2) anexos (folios 161 al 175, ambos inclusive).


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Revisado exhaustivamente como ha sido el caso sometido al examen de esta instancia, este Juzgador observa lo siguiente:

De la demanda interpuesta:

El demandante alega que el 22 de Noviembre de 1966 el ciudadano Juan José Guevara Díaz (hoy fallecido) le compró a un ciudadano identificado como Manuel Salvador Borges un inmueble constituido por:

“…una casa-quinta con todo lo que es anexo y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Agrícola de Henry Gauteame, SUR: La Calle Mariño, ESTE: casa y solar de Matías Alcalá y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo…”

Adujo también que el precio de dicha venta fue la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo); que la modalidad de tal operación fue la venta a plazos; que el 11 de Marzo de 1974 constituyó “…una nueva Hipoteca Especial de Segundo Grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas…” y que el 12 de Junio de 1992 dicho Instituto canceló las hipotecas de primer y de segundo grado que habían sido constituidas sobre el referido inmueble.

Alegó igualmente que el ciudadano Juan José Guevara Díaz (hoy fallecido) fijó su residencia y la de su familia en el referido inmueble desde el mismo momento de su adquisición; pero que el 24 de septiembre de 2001 la vida de la indicada familia se vio afectada pues tanto el señor Juan José Guevara Díaz como su esposa, la ciudadana Hermes Mercedes Alezones de Guevara, ambos de avanzada edad, enfermaron. Él sufría de “…Edema Agudo de Pulmón Estadio IV en Diálisis Peritoneal…”, lo cual le causó la muerte en fecha 6 de Septiembre de 2007; mientras que ella, desde el mes de Julio de 2000 sufre de “…artrosis generalizada en ambas rodillas…”. Así mismo, indicó que las enfermedades de ambos cónyuges generaban gastos exorbitantes a la familia, la cual no contaba con recursos económicos suficientes; por lo que con el objeto de poder sufragar tales gastos acudieron a una ciudadana a quien identifican como Gloria Ochoa, la cual se anunciaba como prestamista con garantía inmobiliaria “…en el diario el Siglo en la página D-36, del cuerpo ‘D’, de fecha 20 de Octubre del 2001…” a quien le solicitaron en calidad de préstamo a interés o mutuo la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo).

Continúa alegando la parte actora que la ciudadana Gloria Ochoa le comunicó “…a los cónyuges Guevara Díaz-Alezones de Guevara que el dueño del dinero era el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.968…” y que también les informó que el referido ciudadano “…reside en la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas, calle Rivas Dávila, Residencias San Jorge Pent-House, pues ella era su gestor de negocios y que él siempre exigía una garantía por el dinero prestado a interés o mutuo…”; que los cónyuges convinieron en ello y que, en consecuencia y con el objeto de garantizar la devolución de la suma de dinero que se les daba en préstamo a interés o mutuo, más los correspondientes intereses moratorios y compensatorios “…se vieron en la necesidad de celebrar un aparente CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL…” sobre el inmueble ya identificado y en el que tenía su residencia la familia Guevara Alezones y por la cantidad de quince millones siete mil trescientos tres Bolívares (Bs.15.007.303,oo).

Especifica el actor que dicho contrato de venta con pacto de retracto convencional fue otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua; el cual quedó registrado bajo el número cuarenta y uno (41), folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2001; documento que consignó, marcado con la letra “G”, en siete (07) folios utilizados.

Alegó también que las partes pactaron lo siguiente en el referido contrato:

• Que si bien la familia Guevara Alenzones transfirió la propiedad del inmueble al ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo; los vendedores mantuvieron la posesión del mismo “…como se había acordado en la negociación anterior…”

• Que establecieron “…un plazo de ciento ochenta (180) días…” para que los vendedores ejercieran su derecho a rescatar el inmueble.

• Que, en forma oral, ambas partes convinieron en que del monto que habían establecido como precio en dicho contrato -Quince millones siete mil trescientos tres Bolívares (Bs.15.007.303,oo)- Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) correspondían a la cantidad realmente recibida por los esposos Guevara Díaz-Alenzones de Guevara en calidad de préstamo a interés o mutuo; y que el resto, o sea Cinco millones siete mil trescientos tres Bolívares (Bs.5.007.303,oo), correspondían a los intereses devengados por la suma prestada “…como se evidencia del mencionado contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional…”

• Que el comprador, el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, sabía que el inmueble vendido estaba gravado con una hipoteca de Primer Grado a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento N° 13, folio 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 09 de Agosto de 1996, por un monto de Tres millones trescientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs.3.375.000,oo).

Igualmente aduce la parte actora que a los vendedores “…se les hizo firmar Seis (06) Letras de Cambio, emitidas el 26 de Octubre de 2001, siendo aceptadas por el Ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (hoy fallecido) y como avalista a la ciudadana HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, por los mismos intereses establecidos en el documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional de fecha 26 de Octubre de 2001…”. Y afirma también que los mencionados títulos valores “…se llenarían posteriormente, a medida que fueran pagando los intereses pactados en el documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional…”

Asimismo alega que las mencionadas cambiales fueron pagadas en su totalidad a la ciudadana Gloria Ochoa; pero que ésta abusó del matrimonio Guevara Alezones y sólo les entregó cuatro (4) de tales instrumentos; los cuales acompañó a la demanda marcadas con las letras “H”, “I”, “J” y “K”. En tal sentido, indicó que la primera de dichas letras de cambio, identificada 2/6, y marcada “H”, con fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2001, fue librada por un monto de setecientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs.749.000,oo); que la segunda, identificada 3/6, y marcada “I”, con fecha de vencimiento el 26 de Enero de 2002, fue librada por un monto de ochocientos un mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs.801.430,oo); que la tercera, identificada 4/6, y marcada “J”, con fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2002, fue librada por un monto de ochocientos cincuenta y siete mil quinientos treinta Bolívares (Bs.857.530,oo) y que la cuarta, identificada 5/6, y marcada “K”, con fecha de vencimiento el 26 de marzo de 2001, fue librada por un monto de Novecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.917.557.oo). Igualmente, que la sumatoria de todas ellas da como resultado la cantidad de Tres millones trescientos veinticinco mil quinientos diecisiete Bolívares (Bs.3.325.517,oo).

Señala también que “…ninguna de las cuatro letras de cambio consignadas con este escrito libelar fueron canceladas ni por el mencionado prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, ni por la gestora de negocio GLORIA OCHOA…”

Igualmente alegó que la suma de los montos de las restantes dos (2) letras de cambio: La identificada 1/6, con vencimiento el 26 de noviembre de 2001 y la identificada 6/6, con vencimiento el 26 de abril de 2002, es la cantidad de Un millón seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta y seis Bolívares (Bs.1.681.786,oo); pero que a pesar de haber sido pagadas en su oportunidad, las mismas nunca les fueron entregadas a sus representados, quienes no saben con qué intenciones la ciudadana Gloria Ochoa las retiene en su poder, ya que “…se negaba con evasiva para no devolverlas…”.

Así mismo, que el resultado de sumar el monto de letras de cambio consignadas con la demanda y el de las que, según su decir, mantiene en su poder la ciudadana Gloria Ochoa, es la cantidad de Cinco millones siete mil trescientos tres Bolívares (Bs.5.007.303,oo); “…monto total que corresponde a los INTERESES USURARIOS establecidos en principio en el documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional de fecha 26 de Octubre de 2001, y luego bajo engaño se estableció en las seis (06) Letras de Cambio que los cónyuges tantas veces señalados aceptaron y avalaron…”

De lo anterior, el demandante concluye dos alegatos:

a) Que “…los INTERESES USURARIOS ya fueron pagados en su totalidad, quedando deuda a favor del prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO ya identificado (…) de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) …”

b) Que “…el interés establecido en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional supera en forma evidente el interés legal establecido en el Código Civil. Evidenciándose con meridiana claridad que el INTERÉS ESTABLECIDO en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional es por demás usurario…”

También adujo en su demanda que, a instancias de la ciudadana Gloria Ochoa, los esposos Guevara Díaz-Alezones de Guevara suscribieron junto al ciudadano Antón Youssef Beirouty Habdo, un documento notariado de entrega material del inmueble objeto de la retroventa ya identificada; que este documento fue otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 2002, anotado bajo el número 05, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicho órgano. Señaló que ese acto fue firmado bajo engaño, como producto de un ardid que fue ideado por los señores Beirouty Habdo y Gloria Ochoa, su gestora de negocio, quien le comunicó a sus representados que ella “…tenía un comprador para el bien inmueble dado en garantía, por la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) (…) y que para no perjudicar[los] (…) él [el prestamista, Beirouty Habdo] se cobraría (…) DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo) (…) por la deuda que tenían con él y OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,oo) (…) se los entregaría a los mencionados esposos por la Venta con Pacto de Retracto Convencional SIMULADO que habían firmado bajo engaño…”; por lo que los vendedores aceptaron dicha propuesta “…ante la eminente pérdida del derecho de propiedad, por la imposibilidad económica de ejercer el derecho de Retracto frente al ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo…” ya que creyeron que “…al recibir la diferencia del dinero de la venta del inmueble dado en garantía solucionarían su precaria situación económica y tendrían dinero para seguir pagando el tratamiento de sus enfermedades que padecían por su avanzada edad…”. La parte actora acompañó con su libelo copia certificada del citado documento, marcada con la letra “L”, en cinco (5) folios utilizados.

Afirma la parte actora que de este hecho se evidencian dos (2) cosas:

La primera, que en el documento registrado de la retroventa (consignado y marcado “G”), se hizo constar la entrega material, en nota marginal de los protocolos de la Oficina de Registro Inmobiliario; y la segunda, que en el documento notariado de la entrega material (consignado y marcado “L”) se hizo constar el traslado y constitución de la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua al Centro Médico Policlínico de Turmero en el que se encontraba hospitalizada la ciudadana Hermes Mercedes de Guevara, y que dicho acto se hizo “…CON LA FINALIDAD DE DEFRAUDAR A LOS MENCIONADOS ESPOSOS…”; pero que, no obstante esta “…conspiración criminal…” la familia Guevara Díaz-Alezones de Guevara “…continúa con la posesión del bien inmueble [objeto de la retroventa]…” y que la ciudadana Gloria Ochoa “…mantiene un hostigamiento constante…” contra dicha familia “…ofreciéndole soluciones que no puede cumplir…”

Insiste la parte actora en que la voluntad real de los contratantes fue la de celebrar un convenio de préstamo a interés o mutuo “…que es lo que debe prevalecer a los efectos de declarar la ineficacia del negocio documentado registralmente al prestamista…”; y, además, en que el hecho de que el prestamista exigiera “…y así fue documentado que, como garantía de la devolución de la suma dada en préstamo a interés o mutuo, se le transfiriera la propiedad del bien inmueble a través de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, no desnaturaliza la esencia del contrato de mutuo o préstamo a interés…” y, argumenta también que constituye “…un hecho notorio, en el ámbito del agio (…) la utilización de negocio tutelado por la Ley que disfrazan la realidad de que en verdad ha sido celebrado; se recurre, pues, a las figuras de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO O RETROVENTA, DONACIONES, PACTOS COMISORIOS, LA UTILIZACIÓN DE INTERPÓSITAS (SIC) PERSONAS, etc.; entre otros subterfugio recomendados, lamentablemente, por profesionales del derecho…”. Por ello concluye que la retroventa celebrada es ineficaz “…para surtir los efectos queridos por el tantas veces mencionado prestamista, pues no constituye la voluntad real de los sujetos que intervinieron en el negocio jurídico de préstamo a interés o mutuo careciendo, en consecuencia, de causa, pues es una simulación negocial con una supuesta apariencia legal para obtener el tantas veces descrito bien inmueble…”

Alega también que, conforme al artículo 1.141 del Código Civil, es necesario que en el contrato exista el consentimiento “…es decir –técnicamente hablando- dos distintas declaraciones de voluntad se entrelacen y conjuguen para producir el efecto querido por las partes…”; a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en que “…el negocio simulado no se corresponde con el realmente celebrado…” máxime cuando el valor real del inmueble objeto de la retroventa es de un Millardo de Bolívares (equivalente a un Millón de Bolívares Fuertes en la actualidad) y en el contrato simulado se le dio un valor de Quince millones siete mil trescientos tres Bolívares (equivalentes a Quince mil setecientos tres Bolívares Fuertes), lo que califica como “…PRECIO IRRISORIO QUE DEMUESTRA EN FORMA FEHACIENTE QUE EL CONTRATO SIMULADO FUE, ES Y SERA FRAUDULENTA (Sic), FICTICIO Y SIMULADO. Y por ello, como es de suponer, no se produjo el desplazamiento material de la posesión del inmueble el cual sigue siendo ocupado por el grupo familiar GUEVARA DÍAZ-ALENZONES DE GUEVARA quienes hoy los accionantes son sus verdaderos propietarios (…)”

Fundamentó su acción en los artículos 1.146, 1.154, 1.394 y 1.399 del Código Civil y en los artículos 16 y 510 del Código de Procedimiento Civil y solicitó en consecuencia, que el demandado conviniese en, o en su defecto fuese declarado por este Tribunal, lo siguiente: 1) Que lo que existe entre las partes es un contrato de préstamo a interés o mutuo; 2) Que el contrato registrado de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes fue una negociación simulada “…ya que el descrito bien inmueble tiene un valor real en la actualidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo) equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo)…”; 3) Que como el aparente contrato de venta con pacto de retracto convencional “…adolece de los requisitos del consentimiento y de la causa (…) dicho contrato adolecería de eficacia para trasmitirle [al comprador] la propiedad del descrito bien inmueble…”; 4) Que el contrato aparente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto el precio allí pactado es vil.

Estimó su demanda en la cantidad de Un millón de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000.000,oo) y solicitó se decretase a su favor una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación y consecuente nulidad pide que se declare; cautelar que le fue acordada en fecha 16 de abril de 2008.


De la contestación a la demanda:

En su escrito de contestación el Defensor Ad Litem, Abogado Donato Viloria, Inpreabogado 30.869, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados en la demanda. Específicamente negó que su representado hubiese otorgado, bajo simulación, un contrato de mutuo con los ciudadanos Juan José Guevara Díaz y Hermes Mercedes Alezones de Guevara, tal y como lo asegura la parte demandante.

Alegó que el negocio celebrado con los mencionados ciudadanos fue una venta con pacto de retracto sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual perteneció al referido matrimonio porque el ciudadano Juan José Guevara Díaz lo había comparado el 22 de Noviembre de 1966, según consta del documento original que la parte actora consignó, marcado con la letra “B”; y que esta venta con pacto de retracto fue otorgada en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los hoy Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, folio 279 al 283, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2001 y que el tiempo para ejercer el retracto fue de ciento ochenta días calendario.

Adujo, en defensa de su representado:

Que la parte actora pretende cambiar la esencia y la naturaleza de la retroventa pactada “…tergiversando dicho contrato a un contrato de mutuo…” y, en tal sentido, argumentó que “…la única manera de impugnar los contratos es mediante las acciones de nulidad (…) En otras palabras, por error, dolo o violencia, por rescisión por lesión…”

Que la parte actora basa la simulación que alega en que “…el precio por el cual se otorgó la referida venta es un precio vil…”; pero que en realidad, y aunque la interpretación de los contratos es de la exclusiva facultad de los jueces, es imposible pensar que lo que realmente quisieron las partes fue celebrar un contrato de mutuo y no una retroventa porque:

“….los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ y HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, expresaron libremente su consentimiento en el acto de otorgamiento (…) libre de toda coacción o violencia, sin incurrir en error en el objeto y causa, en el contrato de venta con pacto de retracto que firmaron con [su] representado…”

Por último pidió que la demanda interpuesta fuese desestimada.

De las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de la causa:

En su oportunidad, sólo la parte demandante promovió las pruebas siguientes:

Invocó “…el mérito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de la prueba, a los fines de sostener los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en la acción intentada…”. En tal sentido adujo que todos los documentos producidos con el libelo “…quedaron reconocidos, pues el apoderado de la parte demandada, no los impugnó ni los desconoció en ninguna forma de derecho, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil venezolano…”

Tales documentos son:

- Marcado “A”, en dos (2) folios utilizados, poder otorgado por los ciudadanos Hermes Mercedes Alezones De Guevara, Carmen Elisa Guevara Alezones, Mirna Teresa Guevara Alezones, Renan Alfredo Guevara Alezones, Juan Francisco Guevara Alezones, Ligia Mercedes Guevara Alezones, Belen Emilia Guevara Alezones y Martha Carolina Guevara Alezones, al ciudadano Abogado Luís Joaquín Criollo Vega, Inpreabogado 17.512 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 08, Tomo 140 de los Libros correspondientes.

- Marcado “B”, en tres (3) folios utilizados, documento contentivo de la compra que del inmueble identificado en el libelo, hizo el ciudadano Juan José Guevara Díaz el 22 de Noviembre de 1966.

- Marcado “C”, en dos (2) folios utilizados, documento contentivo de préstamo a interés otorgado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas al ciudadano Juan José Guevara Díaz y de constitución de Hipoteca de Segundo Grado a favor de dicha Institución, en fecha 11 de Marzo de 1974, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, Turmero, e inserto bajo el N° 96, folios 238 al 241 frente del Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

- Marcado “D”, en tres (3) folios utilizados, documento de Liberación de Hipoteca del inmueble identificado en autos, registrado en fecha 12 de Junio de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, Turmero, e inserto bajo el N° 03, folios 11 al 14 del Protocolo Primero, Tomo 7° del Segundo Trimestre.

- Marcado “E”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Juan José Guevara Díaz, en un (1) folio.

- Marcado “F”, en un (1) folio, publicación en prensa de un aviso clasificado en la sección de anuncios del diario de circulación regional “El Siglo”, correspondiente al sábado 20 de octubre de 2001.

- Marcado “G”, en siete (07) folios utilizados, copia certificada del contrato de venta con pacto de retracto convencional otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los hoy Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, folio 279 al 283, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2001.

- Marcadas “H”, “I”, “J” y “K” sendas letras de cambio. La primera, identificada 2/6, con vencimiento al 26 de diciembre de 2001, por un monto de setecientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs.749.000,oo); la segunda, identificada 3/6, con vencimiento al 26 de Enero de 2002, por un monto de ochocientos un mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs.801.430,oo); la tercera, identificada 4/6, con vencimiento el 26 de febrero de 2002, por un monto de ochocientos cincuenta y siete mil quinientos treinta Bolívares (Bs.857.530,oo) y la última, identificada 5/6, con vencimiento el 26 de marzo de 2001, por un monto de Novecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.917.557.oo).

- Marcada “L”, en cinco (5) folios utilizados, copia certificada de documento notariado de entrega material del inmueble objeto de la retroventa, suscrito por los ciudadanos Juan José Guevara Díaz, Hermes Mercedes Alezones de Guevara y Antón Youssef Beirouty Habdo; documento otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 2002 y anotado bajo el número 05, Tomo 58, de los libros de autenticaciones.

- Marcada “Z”, en un folio, copia simple de informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 15-30).


Testimoniales:

De los ciudadanos José Asdrúbal Varela, Judith Coromoto Escorihuela de Maureira, Bartolo Matheus Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad y cédulas de identidad 3.037.732, 3.943.136 y 4.659.767 respectivamente.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


1) THAEMA DECIDENDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por ello resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

En este orden de ideas, y en los términos en que ha quedado planteado el litigio, observa quien decide que el objeto de la presente controversia, consiste en determinar si el negocio realizado por las partes es una venta con pacto de retracto (versión del demandado); o si por el contrario se trata de un contrato simulado de préstamo a interés, disfrazado como retroventa (versión de la parte demandante). Así, tenemos que por tratarse de hechos admitidos por la parte demandada, quedan relevadas de prueba las siguientes afirmaciones:

La existencia del inmueble constituido por una casa-quinta, con todo lo que es anexo, y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2); inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Agrícola de Henry Gauteame, SUR: La Calle Mariño, ESTE: casa y solar de Matías Alcalá y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo; así como la identidad entre éste y el inmueble identificado en el contrato cuya naturaleza se discute en la presente causa.

La existencia del contrato otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los hoy Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, folio 279 al 283, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2001.a.

Por el contrario, y dada su negativa y rechazo por el demandado, constituye carga probatoria del demandante la comprobación de los siguientes hechos controvertidos:

• Su propiedad del inmueble identificado en autos; así como su actual posesión del mismo.

• La existencia de la ciudadana que identifican como Gloria Ochoa; así como su carácter de gestora de negocios del demandado de autos, ciudadano Antón Youssef Beirouty Habdo.

• El fallecimiento del ciudadano Juan José Guevara Díaz en fecha 6 de Septiembre de 2007.

• La entrega material del inmueble identificado, hecha a favor del demandado, ciudadano Antón Youssef Beirouty Habdo.

• La simulación alegada, por medio de la existencia de sus elementos constitutivos (Voluntad de las partes en simular un acto; el acto ficticio, correspondiente al presunto negocio jurídico efectuado y el acto verdadero o secreto, correspondiente a la voluntad real)



2) PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.


Aprecia este Juzgador que, en un sentido amplio, puede definirse a la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. En este sentido, observa que la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria porque persigue demostrar, fundamentalmente, la realidad verdadera de una situación jurídica; es decir, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. No persigue la ejecución del patrimonio de un deudor, cuando los actos de éste son impugnados por sus acreedores, sino que busca hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido realmente del patrimonio de aquél, con lo que pretende conservar o mantener la integridad de tal patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Dicho lo anterior, es necesario establecer los elementos de la simulación, a saber:

a) La voluntariedad para realizar el acto simulado. Siendo tan característico de esta noción dicho elemento voluntario, que debe concluirse en que debe existir una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.

b) En segundo lugar, debe estar presente el acto ficticio u ostensible, que corresponde a la voluntad declarada; o sea, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes.

c) Y por último, el acto verdadero o secreto correspondiente a la voluntad real, cuya naturaleza es secreta o confidencial.


Hecha la anterior precisión, quien decide pasa a determinar y valorar tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso:

Conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tal razón considera este Tribunal que cuando el apoderado de los demandantes pide la declaración de simulación de la venta con pacto de retracto celebrada entre el extinto ciudadano Juan José Guevara Díaz y su esposa, la ciudadana Hermes Mercedes Alezones de Guevara, como vendedores, y el demandado, Antoun Youssef Beyrouti Habdo, como comprador, cuyo objeto es un inmueble que formaba parte del patrimonio de los primeros, causándole un perjuicio a los derechos que los demandantes dicen tener sobre el dicho inmueble, éstos deben probar los indicios que demuestran la conducta de simulación expresados en el libelo, a saber: Que lo que ambas partes quisieron realizar en verdad fue un contrato de préstamo a interés y no una retroventa; que el interés a pagar por el dinero prestado, estipulado en dicha negociación es usurario y que el precio pactado por las partes en la retroventa es un precio vil.

Así las cosas, conforme a los artículos 429 y 435, ambos del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y por cuanto nunca fueron tachados de falsedad ni impugnados en ninguna forma de derecho por su adversario en la oportunidad correspondiente, este Juzgador decide que todas las copias certificadas de los documentos públicos que fueron acompañadas por el demandante con su libelo demuestran plenamente los alegatos del apoderado actor referidos a: La representación que el apoderado actor se atribuye de sus mandatarios (Documento poder marcado “A”, folios 14 y 15 y sus vueltos); que el 22 de Noviembre de 1966 el ciudadano Juan José Guevara Díaz compró el inmueble identificado en el libelo (documento marcado “B”, folios 16 al 18 y sus vueltos); el préstamo con garantía hipotecaria que le otorgó el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas al ciudadano Juan José Guevara Díaz (documento marcado “C”, folios 19 y 20); la liberación de hipoteca del referido inmueble, en fecha 12 de Junio de 1992 (documento marcado “D”, folios 21, 22 y 23). Así se decide.

La copia simple del supuesto informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 15-30), marcada “Z” (folio 25), por ser un documento privado emanado de un tercero, amerita la ratificación en juicio mediante el testimonio de su autor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no consta en autos la debida ratificación, no se le atribuye ningún valor probatorio al mencionado documento y se le desecha del proceso. Igual suerte merece el anuncio de prensa de la sección de avisos clasificados del diario de circulación regional “El Siglo”, correspondiente al día sábado 20 de octubre de 2001, consignada por el apoderado actor con su demanda, marcada “F”, ya que su contenido no es un acto cuya publicación haya sido ordenada por la ley; y en tal sentido no es fidedigno en aplicación del artículo 431 ejusdem. Así se decide.

De otra parte, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil el fallecimiento del ciudadano Juan José Guevara Díaz, alegado por la parte actora, está plenamente demostrado en autos en razón de que la copia certificada de la partida de defunción del referido ciudadano, marcada “E” (folio 24 y su vuelto), es un documento suscrito por un funcionario facultado por ley para hacer constar, para dar fe pública, del hecho jurídico que declara haber visto u oído, y en tal sentido hace plena fe así entre las partes como frente a los terceros mientras no sea declarado falso. En consecuencia, por cuanto el referido documento nunca fue tachado de falso, ni tampoco impugnado en forma alguna por el demandado en el curso del proceso, el mismo hace plena prueba de que la muerte del ciudadano Juan José Guevara Díaz ocurrió el día 06 de Septiembre de 2007, a las 11:30 a.m. en el Hospital Militar de Maracay, a causa de edema agudo de pulmón, estadio IV, en diálisis peritoneal, según lo refirió la ciudadana Belén Emilia Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad º 8.732.303.

Ahora bien, y con relación al objeto del presente proceso, cual es determinar la naturaleza del negocio celebrado entre las partes hoy litigantes, tenemos que aunque el artículo 1.387 del Código Civil prohíbe expresamente la admisión de la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, resulta pertinente indicar aquí el reciente cambio de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la prueba de la simulación; criterio este que acoge quien decide el presente caso:

<< (…) Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

(Omissis)

(…) la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil (…) limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…>> (Sentencia Nº 321 del 18-02-2008. S. C. C. del T.S.J. Caso: Oswaldo Ruiz Salas y otros contra Promotora Adventure Four C.A. Ponente: Carlos Oberto Vélez)


Del examen de lo actuado observa quien decide que los testigos que declararon en la causa, ciudadanos José Asdrúbal Valera y Bartolo Matheus Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.037.732 y V-4.659.767 respectivamente, son contestes en sus respuestas a las cuatro preguntas que les fueron hechas durante el interrogatorio; particularmente en afirmar que ambos conocen de vista y trato a los litigantes en la presente causa; que el negocio celebrado entre ellos fue un préstamo de dinero a interés solicitado por los ciudadanos Juan José Guevara Díaz y Hermes Mercedes Alezones de Guevara al ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo; que éste funge como prestamista de dinero y que una ciudadana, a quien identifican con el nombre de Gloria Ochoa, es su intermediaria con quienes le piden dinero prestado.

Las declaraciones de los dos testigos son valoradas positivamente por este Juzgador ya que sus deposiciones son concordantes entre sí y por cuanto ambos dieron razón fundada de sus dichos. El primero, indicando que conoció al matrimonio en el mes de Octubre de 2001 –mismo mes y año del contrato celebrado por éstos con el demandado-, en casa de la ciudadana que identifica como Gloria Ochoa, ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Parcela 19, Turmero, mientras aquéllos tramitaban el préstamo de dinero con el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo y se “…iban a dirigir al Registro a la firma de un préstamo a interés…”; mientras que el segundo, Bartolo Matheus Rodríguez, fue enfático en señalar, que él trasportaba al matrimonio Guevara Alezones a la Urbanización Valle Fresco “…a casa de la señora Gloria Ochoa…”; que a veces oía comentar a la señora Hermes de Guevara con el señor Juan José que “…le preocupaba haberle pedido un préstamo de diez millones de bolívares al árabe Antoun Youssef Beyrouti Habdo…”; que presenciaba cuando el señor árabe era el que recibía un dinero que el matrimonio pagaba “…en presencia de la señora Gloria Ochoa…” y que “…comentaba varias veces e insistía y que vendieran la casa y que le dieran doscientos millones, que el resto le podía quedar al matrimonio Guevara Alezones…”; que el dinero que pagaban el matrimonio Guevara Alezones “…eran los intereses del préstamo de los diez millones de bolívares…” y que “…la señora Gloria Ochoa le maneja los negocios al árabe Antoun Beyrouti…”

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de las testimoniales, permite al juez realizar una labor de sana crítica; es decir, le faculta para analizar las declaraciones de aquéllos utilizando su intelecto en el correcto entendimiento humano. Lo cual permite aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión el sentenciador, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, está en libertad de desestimarlos o no, con base en su experiencia y en la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan; tomando en cuenta factores tales como la edad, la profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de sus deposiciones. En tal sentido, quien aquí decide considera suficientemente demostrados los alegatos de la parte actora referidos a la existencia de la ciudadana a quien identifican como Gloria Ochoa; a la verdadera naturaleza del contrato celebrado entre el matrimonio Guevara Alezones y el demandado de autos, otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los hoy Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, folio 279 al 283, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2001.a., la cual no es otra que un préstamo de dinero a interés; que el monto de dicho préstamo fue la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y que la ciudadana Gloria Ocho actuó como intermediaria en la referida negociación. Así se decide.

Respecto al alegato del pago del préstamo, toca hacer las consideraciones siguientes:

Las letras de cambio marcadas “H”, “I”, “J” y “K” acompañadas por el actor con su libelo, son instrumentos privados opuestos por aquél al demandado, quien nunca manifestó formalmente reconocerlos o negarlos, ni por sí mismo ni por medio de su defensor ad litem, en la contestación de la demanda; por lo que en aplicación del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tienen como reconocidas. De allí derivan las siguientes consecuencias jurídico-procesales:

El pago de Tres Millones trescientos veinticinco mil quinientos diecisiete Bolívares (Bs.3.325.517,oo) equivalentes a Tres mil trescientos veinticinco Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 3.325,20) conforme al artículo 1º de la Ley de Reconversión Monetaria por parte de los deudores del préstamo, hecho a favor del librador de los referidos instrumentos y demandado de autos, ciudadano Antoun Youssef Beyrouiti Habdo, en concepto de intereses devengados por el préstamo efectuado. La referida cantidad resulta de sumar los montos expresados en las referidas cambiales, a saber: Setecientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs.749.000,oo), más Ochocientos un mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs.801.430,oo), más Ochocientos cincuenta y siete mil quinientos treinta Bolívares (Bs.857.530,oo) y Novecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.917.557.oo).

El hecho de que sea imputable al pago de intereses resulta demostrado con la afirmación del testigo Bartolo Matheus Rodríguez quien respondió a la pregunta Tercera diciendo que sí, que el dinero que pagaban los cónyuges Guevara Alenzones “…eran los intereses del préstamo de los diez millones de Bolívares…”, aunado a que este Juzgador, al valorar dichos documentos conforme a las características de la literalidad y la causación propias de los títulos valores, observa que, en efecto, en todas las cambiales que constan en autos marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, a los folios 34 al 37, ambos inclusive, se aprecia que en el apartado “Valor:” (Utilizado para señalar si el importe expresado en la letra de cambio debe tenerse como “entendido”, o por el contrario la cantidad cuyo pago se ordena realizar es a cuenta del negocio fundamental que motivó la emisión del título valor, o sea que la letra está “causada”) se expresó lo siguiente en forma manuscrita: “…abono a pago doc. registrado el 26-10-01…”. Ello, aunado a que la existencia de la negociación celebrada entre las partes el 26 de octubre de 2001 no constituye un hecho controvertido, permite concluir a este Juzgador que la citada expresión corresponde a la voluntad que tuvieron ambas partes de imputar las cantidades establecidas en los títulos examinados a los intereses pactados como contraprestación por el préstamo de dinero, ya que no consta en autos ningún elemento de prueba que demuestre que existió otra negociación distinta en igual fecha y celebrada entre las mismas partes. De esta manera, quien decide considera demostrado el alegato que en tal sentido hizo el apoderado actor. Así se decide.
Respecto al alegato de pago oportuno de unas supuestas letras de cambio restantes, que el apoderado actor identificó como 1/6 (Con vencimiento el 26 de noviembre de 2001) y 6/6 (Con vencimiento el 26 de abril de 2002); por un monto total de Un millón seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta y seis Bolívares (Bs.1.681.786,oo), equivalentes a Mil seiscientos ochenta y un Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F.1.681,79), las cuales alega el apoderado actor que la ciudadana Gloria Ochoa nunca entregó a sus representados y quien, supuestamente, las retiene en su poder ya que “…se negaba con evasiva para no devolverlas…”, quien decide observa que no consta en autos ningún elemento de prueba, ni aun de tipo indiciario, que permita corroborar su afirmación. Y por cuanto es carga probatoria del actor el demostrar tanto la existencia de los referidos títulos cambiarios, como la supuesta tenencia de los mismos por su adversario o por el tercero a quien señala como su detentador, quien decide desestima el referido alegato en razón de la inexistencia de la prueba correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, respecto al documento registrado, objeto de la presente acción de simulación y que contiene el negocio celebrado entre el matrimonio Guevara Alenzones y el ciudadano Antoun Youssef Beyrouiti Habdo, vale destacar que aun cuando el mismo, aparentemente, se refiere a una pretendida retroventa inmobiliaria; cabe destacar que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal como documento público por esta instancia, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, puesto que la pretensión ejercitada supone que las declaraciones hechas por las partes en el referido documento son tan sólo aparentes, no son ciertas, ya que son el resultado del concierto de ambos contratantes para disfrazar la verdad. Por este motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba, ni tampoco puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, ya que corresponde al Juez -con las pruebas que le sean promovidas y evacuadas en el curso del proceso- determinar sobre la veracidad de dichas declaraciones.

En el caso bajo examen, el objeto de la acción de simulación y nulidad del contrato de retroventa inmobiliaria es, precisamente, el documento otorgado por el matrimonio Guevara Alenzones y el demandado Antoun Youssef Beyrouti Abdo. Y por ello no es posible que el sentenciador dé pleno valor probatorio al contenido de dicho documento, más aún considerando que lo cuestionado es precisamente la naturaleza del negocio pactado y que el dinero entregado con ocasión del mismo correspondió a un préstamo a interés y no al pago del precio del inmueble que se simuló vender. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la acción por simulación de venta con pacto de retracto intentada por el apoderado actor, Abogado Luís Joaquín Criollo Vega, Inpreabogado 17.512, en representación de los ciudadanos Hermes Mercedes Alezones de Guevara, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358; Carmen Elisa Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-4.367.550; Mirna Teresa Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-5.279.824; Renan Alfredo Guevara Alezones, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-5.279.825; Juan Francisco Guevara Alezones, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-7.196.680; Ligia Mercedes Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.336; Belén Emilia Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.303 y Martha Carolina Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.307, todos de este domicilio, en contra del ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.585.965 y de este domicilio, representado por el Defensor Ad Litem, Abogado Donato Viloria, Inpreabogado 30.869. SEGUNDO: Se declara nulo el contrato celebrado entre los ciudadanos Juan José Guevara Díaz, fallecido, Hermes Mercedes Alenzones de Guevara, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358 y el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.585.965; el cual fue otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua y quedó registrado bajo el número cuarenta y uno (41), folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2001, sobre una casa-quinta con todo lo que es anexo y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Agrícola de Henry Gauteame, SUR: La Calle Mariño, ESTE: casa y solar de Matías Alcalá y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Se libraron las boletas ordenadas.
El Secretario

RCP/AH/ya.
Exp. 12.906.