REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiseis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006164.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.872.745.
APODERADO DE LA ACTORA: ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760, quien asiste al actor.
PARTE DEMANDADA: HARUMI INVERSIONES 333, C.A., inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 747-A-VII.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veinticinco (25) de enero de 2010 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.391, quien actúa asistiendo al ciudadano LUIS ALBERTO LUNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.872.745, quien también suscribe el escrito, por una parte y por la otra el abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.027, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, C.A., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el mencionado Apoderado Judicial de la demandada, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente y el actor se encuentra asistido de abogado, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de cuatro (04) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00), para el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA, pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, identificado con el N° 00007731 cuenta corriente N° 01040042262420024031, de fecha 20/01/2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA
SB/SP.