REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002515
PARTE ACTORA: JOEL JOSE RAMIREZ MATA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.662.809
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana HERMA RODRIGUEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 26.227.
PARTE CODEMANDADAS: Sociedad mercantil TRANSPORTE 4-A C.A de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el n° 10, tomo 16-A Tercero y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el n° 127, tomo 10-A Tercero
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ciudadanos HERMA RODRIGUEZ y GONZALO PONTE DAVILA abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.909 y 66.371 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ MATA contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE 4-A C.A y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15.05.2009 y distribuido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en esa fecha, siendo recibida en fecha 18.05.2009, admitida en fecha 19.05.2009 se ordenó la notificación de las codemandadas, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 17.07.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 07.08.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 07.10.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 07.10.2009 para el día 11 de enero de 2010. En fecha 18 de diciembre de 2009 los abogados HERMA RODRIGUEZ identificada con el IPSA n° 62.292 en su condición de apoderado judicial de la parte actora y los abogados ANITA HOMEN y GONZALO PONTE-DAVILA identificados con el IPSA n° 62.292 y 66.371,en su carácter de apoderados judiciales de las CODEMANDADAS TRANSPORTE 4-A C.A y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., respectivamente consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, escrito de transacción.
Visto el acuerdo transaccional celebrado por las partes este Juzgado para decidir observa:
La parte actora reconoce que la parte codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A no tiene cualidad pasiva para sostener el presente caso, por lo que desiste de la acción y del procedimiento por cuanto no existe ningún supuesto de procedencia de solidaridad laboral en lo que respecta a la empresa antes mencionada, asimismo dicha empresa acepta el desistimiento en los términos planteados por el actor.
La parte actora y la demandada TRANSPORTE 4-A C.A convienen en llegar aun arreglo amistoso y ofrece en cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) a favor del actor, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar, como son prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, pago de cesta ticket, salarios caídos, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de horas extraordinarias, incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados domingos o dias de descanso compensatorios dejados de percibir, indexación de los montos reclamados, indemnizaciones referidas a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reduciendo sus pretensiones mediante reciprocas concesiones, los cuales serán cancelados en tres (3) partes, de la siguiente manera: 1) CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) mediante cheque de gerencia N°066619688 girado contra el banco BANESCO, a nombre del trabajador la cual es entregada en el presente acto. 2) La segunda parte será cancelada en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 por la suma de Bs. 3.000,oo y 3) La ultima cuota será cancelada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010. El demandante reconoce que de esa manera quedan transigidos en forma definitiva la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, que nada más tiene que reclamar a la demandada ni a sus entes relacionados por los conceptos demandados en el presente procedimiento ni por ningún concepto vinculado con la relación de trabajo y la parte actora acepta la cantidad ofrecida. Ambas partes reconocen que no hay lugar a costas y costos del proceso.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de las partes codemandadas, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder del apoderado judicial del demandante en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presente auto a los fines estadísticos y se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos que consideren pertinente contra el presente auto y se de cumplimiento al pago acordado, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO INCOADO por el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ MATA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.662.809 contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el n° 127, tomo 10-A Tercero. SEGUNDO: LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.662.809 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE 4-A C.A de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el n° 10, tomo 16-A Tercero. En consecuencia, el cierre del expediente se realizará una vez conste en autos los pagos acordados. TERCERO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA