REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003351
PARTE ACTORA: PABLO RAMON BLANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.340.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA IRIS RINCONM ANA MARIAN DIAZM SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA GABRIELA CARZOLA BASTIDAS, ISABEL RICO, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606.
PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 19-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 66.578.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO RAMON BLANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.340, en contra de la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 19-A Pro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de junio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de TRECE MIL UN BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 13.001,84), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 3 años y 4 meses con un horario rotativo de lunes a sábado, con el cargo de cartero que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de enero de 2009, ingresando en fecha 26 de agosto de 2005, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 1.026,08.
Que desde la fecha en la cual fue despedido hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito es por lo que reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 5.814.,73), vacaciones y bono vacacional reclama la suma de TRECIENTOS DIECINUEVE CON 09/100 CENTIMOS, ( BS. 319,09), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de Bs. TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.291,80), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 20/100 CENTIMOS (Bs.2.194,20), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio indicando que el actor jamás ha sido trabajador de la compañía indicando que el salario alegado es más alto de lo qué acostumbra a cancelar a sus trabajadores los cuales devengan el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido, la demandada sostiene la inexistencia de la relación de trabajo al indicar que el actor no le ha prestado servicios de ninguna índole.-
En base a la anterior negativa absoluta sosteniendo una inexistente relación laboral y de cualquier otra la empresa sostiene que nada adeuda al actor por los montos y conceptos demandados explanando sus negativa detalladamente en los conceptos y montos relativos a prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 5.814.,73), vacaciones y bono vacacional por TRECIENTOS DIECINUEVE CON 09/100 CENTIMOS, ( BS. 319,09), indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado el monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.291,80), indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 20/100 CENTIMOS (Bs.2.194,20), y intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Siendo que la parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio del actor, y por ende niega la inexistencia del contrato de trabajo, queda al actor demostrar tan solo esa prestación del servicio a lso fines que el tribunal proceda a revisar si los conceptos y montos reclamados prosperan en derecho. Es decir queda la carga de la prueba en este caso única y exclusivamente en cabeza de la arte actora, deberá entonces el ciudadano Pablo Franco, sustentar la presunción de laboralidad contendia en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para que su demanda prospere, ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En cuanto al documento marcado e identificado con la letra “A” cursante a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) nada demuestra toda vez que es un hecho irrelevante que la partes no llegaron a una conciliación ante la instancia administrativa, demuestra la reclamación pero de ella no se puede desprender un hecho que sustente la presunción laboral.-
Marcado con la letra “C” a los folios cuarenta y tres (43)cuarenta y cinco (45), que también fue solicitada sus exhibición, y al ser desconocida por la demandada, debemos decidir con base a la sana critica, en nuestro criterio este documento debe se desechado por las siguientes razones: no genera convicción debido que tiene la participación de terceros al proceso al existir ello debió ser sustentada o bien con la declaración de testigos por parte de un representante de los terceros o las persona que aparecen firmando dicho documento o en su defecto observamos sellos de personas jurídicas que mediante la prueba de informes se le podía requerir la veracidad en sus archivos de las encomiendas recibidas y supuestamente entregadas por el actor en nombre de la empresa demandada, motivos suficientes para desechar el valor probatorio del documento que no genera convicción por si sólo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libreta de ahorro que riela a los folios cincuenta y ocho (58) sesenta y nueve (69), observamos que no se desprende la participación de la demandada en la misma motivos suficientes para desecharla con base al principio aquel por el cual nadie puede elaborarse su propio medio de prueba sin la participación de la contaría.-
Asimismo a los folios setenta y uno (71) al ciento veinticinco (125) se observan un listado denominado en su parte central superior como “CONTROL DE SALIDA Y RETORNO DE RUTAS” los cuales fueron desconocidos por la demandada y además no se observa de ellos algún elemento suficiente capaz de generar convicción o generar sustentar la presunción de laboralidad, motivos por los cuales se desechan. ASI SE DECIDE.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente llevado por ante el Registro Mercantil que demuestra la composición accionaria de la empresa, se desecha por impertinente.-
• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Se le pregunto sobre la manera que le era cancelado el salario, nos dijo que por piezas que era variable que se sacó una media para cuantificar los beneficios que le cancelaban en efectivo que la libreta era para que la empresa comenzara a depositar allí y le ordenaron abrir la misma pero jamás se llevo a cabo un deposito en dicha libreta de ahorro.-
-VI-
CONCLUSIONES
Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio en relación a la persona natural por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano PABLO RAMON BLANCO PEREIRA, en contra de la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., partes ampliamente identificadas en el cuerpo del fallo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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