REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes doce (12) de Enero de dos mil Diez (20109)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000339
Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 23.129, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio SOLINTEX DE VENEZUELA C.A en fecha veintiséis de de los corrientes cuya acreditación consta a los en donde;” solicita se ordene el llamado como terceros al proceso de las sociedades de comercio GRUPO MEDICO POPULAR SAN FRANCISCO C.A y CENTRO DE ANALISIS SAN FRANCISCO S.R.L., por tener ambas un relación sustancial con el asunto debatido ya que el GRUPO MEDICO POPULAR SAN FRANCISCO C.A por su propia cuenta riesgo y con su personal aprovisionó asistencia medica al personal de su representada en las condiciones de modo y lugar que a tal efecto demostrara …….y demás razones que expone en el texto, y a tal efecto consigna el acta documento poder que lo acredita, copia de un contrato de trabajo entre GRUPO MEDICO POPULAR SAN FRANCISCO C.A (patrono) y la ciudadana HILDA FUENTE (trabajadora), una copia de una notificación de las nuevas tarifas, honorario de exámenes dirigida del CENTRO DE ANALISIS SAN FRANCISCO S.R.L., a SOLINTEX DE VENEZUELA C.A Ahora bien, es oportuno señalar que debe entenderse por TERCERIA, que no es otra cosa que el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.
Al respecto el procesalita Rengel Romberg considera en su tesis que existen dos formas de intervención: “voluntaria y forzosa”; y esta ultima en nuestro ordenamiento jurídico es la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
A mayor abundamiento sobre tal situación, es interesante traer a colación, Sentencia Nro. 268 del 24/10/2001. Sala de Casación Social, en la cual se precisó:
"(...) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal."
Por su parte nuestra Ley Orgánica Procesal en sus artículos 53 y 54 regula la procedencia, requisitos y oportunidad de proponer la tercería en los procedimientos Laborales, por lo se permite observar esta juzgadora que la demandada señala en el escrito de fecha 07/01/2010: Que solicita el llamado como terceros del grupo Medico Popular San Francisco y del Centro Clínico de Análisis San Francisco, ya que ambos tienen una relación sustancial con el asunto debido ya que el grupo medico por su cuenta riesgo y su personal aprovisionó, atención medica al personal de Solintex y que la misma es representada por un presidente y un vicepresidente correspondiéndole el primer cargo de los mencionados al Dr. Jesús Capote, quien es el actor en el presente, además consigna un contrato de trabajo entre el grupo medico y una ciudadana de nombre Hilda fuente, que en nada guarda relación con el presente asunto ya que una cosa, es la presunta relación laboral entre el ciudadano Jesús Capote y la hoy demandada sociedad de comercio Solintex de Venezuela S.A., y otra cosa muy distinta es la relación que pudiera existir entre el grupo medico San Francisco y la ciudadana Hilda Fuente auque, este grupo este representado por el ciudadano Jesús Capote, pues, se trata de una persona natural distinta a la jurídica, así las cosas y teniendo en cuenta que, el tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. Ciertamente de la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos específicos con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, por lo que valdría la pena, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al tercero asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado, y por los hechos delatados por la demandada se puede constatar que la tercería a la cual alude la recurrente, es la intervención forzosa por considerar la representación de la demandada que la controversia le es común a este. Por ello quien de aquí a de decidir; observa del escrito presentado por la parte demandada y de anexos que no existe relación alguna entre lo servicios prestados entre los llamado en tercería y el actor, de donde se presume que pudiera ser común dicha controversia, o en su defecto pudiera ser afectado por una sentencia definitiva; lo cual no resultaría a los ojos de quien decide inoficioso, ni contrario a derecho como lo indica el representaste de la demandada, por el contrario dicha solicitud encuadra perfectamente dentro de los requisitos del articulo 54 antes mencionado en su parte in fine; Asimismo siendo que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y un debido proceso a los justiciable, siendo que el Juez es el rector del procedimiento y en el desempeño de sus funciones tendrá por norte, la búsqueda de la verdad, la cual esta obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara. En razón de todas las razones de hecho y de derecho este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA declara INADMISIBLE LA TERCERIA, propuesta por la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO SOLINTEX C.A. Asimismo se informa a las partes que la audiencia preliminar de la presente causa se celebrará el día martes veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a este, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. LILIAM PEREZ SAAVEDRA
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LPS/ALC.
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