REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Ana Fabiola Manzano Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.268.077, en beneficio de su hijo ****, de 02 años de edad.
Demandado: Raulfrans Richard Rondón Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.390.335.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 22.875
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por la ciudadana Ana Fabiola Manzano Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.268.077, donde solicitó se fijara una Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ****, de 02 años de edad, contra el ciudadano Raulfrans Richard Rondón Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.390.335.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose la retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional, como obligación de manutención provisional, la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o retiro, y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 30 de noviembre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano Raulfrans Richard Rondón Cabrera, donde consignó constancia de trabajo del demandado, suscrita por el Gerente General de Oxicar La Encrucijada C.A, de fecha 18-11-2009, y copia de acta de nacimiento de su hijo *¨*¨*¨*, de 01 año de edad.
En fecha 04 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el mismo, y no compareció persona alguna.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo. En fecha 09 de diciembre de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde promovió la constancia de trabajo y acta de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7.
Para decidir el Tribunal observa:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
La copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 2, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano: Raulfrans Richard Rondón Cabrera, con el niño ****, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
De la documental cursante al folio 7, conformadas por copia del acta de nacimiento del niño Kevin Sebastián, de 01 año de edad, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, y dan plena prueba de la carga familiar del demandado, razón por la cual este Juzgador debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la manutención, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 6, este Juzgador considera necesario fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Ana Fabiola Manzano Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.268.077, en beneficio de su hijo *****, de 02 años de edad, contra el ciudadano Raulfrans Richard Rondón Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.390.335, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 6 150,60 MENSUAL

Segundo: se fijan una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 10 251,00 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 0087-81-0060251496, del Banco Banfoandes, nombre de la ciudadana: Ana Fabiola Manzano Herrada, suficientemente identificada en este fallo, en beneficio de su hijo: ****, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 6 150,60 MENSUAL
31,97 10 251,00 MES DE DICIEMBRE

Tercero: se deja sin efecto la medida acordada en fecha 01-10-2009, según oficio No. 2658-09, de fecha 14-10-2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los once (11) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. José Otilio Juan Hecht García.
La Secretaria

Dra. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,


Exp. 22.875
JOJHG/JA/pa