REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Parte demandante: Concettina Lo Re De Trotta, mayor de edad, de este domicilio, viuda, de nacionalidad italiana y titular de la Cédula de Identidad Nº E-561.290.
Apoderados Judiciales de la demandante: Mauro Ramírez y Carlos Chávez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.379. y 7.856, respectivamente.
Parte demandada: Rafael Angel Dávila Becerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.550.922, asistido por el abogado Norman Reyes Cedeño, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.784.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Expediente: 22.985
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demanda contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de Noviembre de 2.009, la cual declaró con lugar la demanda de marras y a la entrega del inmueble constituido por la Planta Alta de una Casa distinguida con el Nº 18-11, ubicado en la Calle Aragua de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que consta de dos (2) casas, una en la Planta y otra en la Planta Alta, cuyos linderos y medidas son: Norte: en 30 metros, límite de la Casa No. 18-10 de la Calle Carabobo; Sur: en 30 metros, limite de la Casa No. 18-12 de la Avenida Victoria; Este: en 15 metros, limite con la Calle Aragua, que es su frente; y, Oeste: en 15 metros, limite con la casa No. 18-09 de la Calle Carabobo, así como las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2.009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada le asigna un número para su control en el archivo y se aboca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.

II

Este Juzgado estando dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 17 de Abril de 2.009, el Juzgado a-quo recibe la demanda y sus anexos presentada por la ciudadana: Concettina Lo Re De Trotta, quien manifestó ser co-propietaria del inmueble señalado anteriormente, de cuyo inmueble dio en arrendamiento la planta alta antes identificada, al ciudadano Rafael Ángel Dávila Becerra el 15 de octubre del 2006 y en fecha 15 de noviembre del 2007, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, según documento que se anexó a la demanda marcado con la letra ¨A¨, por una duración de seis (6) meses, a partir del día 15 de octubre 2007 hasta el 14 de Abril 2008, y que a partir de ahí comenzaría a correr la prórroga legal, conforme al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como la relación arrendaticia era mayor de un año y menor de 5 años, la duración de la prorroga legal seria de un (1) año, hasta el 14 de abril del 2009; que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble conforme a lo pactado en el contrato, por lo que la parte actora procedió a demandar al ciudadano supra identificado por cumplimiento de contrato.

En fecha 20 de abril, el juzgado a-quo, admitió dicha demanda, y ordeno la citación de la parte demandada., cumpliéndose los trámites que constan en el expediente, nombrándose defensor judicial al demandado a quien en su nombre se citó, compareciendo el demandado mismo, asistido de abogado a dar contestación a la demanda, según se evidencia del escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de Octubre de 2009.

En su escrito de contestación, el demandado hizo los siguientes planteamientos: que acepta que existe la relación arrendaticia, pero afirma que surgió mediante contrato celebrado el 15 de octubre del 2006 y que venció el 15 de octubre del 2007; que a partir de dicha fecha, al no haber desahucio por parte de la arrendadora, ni intención del arrendatario de finalizar la relación contractual, opera de pleno derecho, la tácita reconducción; que un mes después, el 15 de Noviembre de 2007 fue firmado un presunto nuevo contrato el cual dice, negar, rechazar y desconocer cualquier otro instrumento “...que se me quiera hacer valer como estipulación a los efectos de la relación arrendaticia vigente como arrendatario del inmueble...”.

En fecha 13 de octubre del 2009, comparece el demandado, ciudadano Rafael Ángel Dávila Becerra, parte demandada en esta causa, asistido de abogado, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas. Lo propio es realizado por la parte actora, según escrito consignado en fecha 14 de Octubre de 2009.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Por su parte, el artículo 445 ejusdem, indica: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

En el presente caso, es evidente que la parte demandada procedió a desconocer en al contestación a la demanda el documento acompañado por la accionante y sobre el cual fundamenta su pretensión. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez (Exp. 09-054), contiene lo siguiente:
“Omissis
La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en ‘dar por reconocido el instrumento’. De tal modo, la Sala no evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada haya incurrido en la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada Gisela María Imery, actuando en representación de la accionada la cual asumió de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, desconoció e impugno en dicha oportunidad los documentos producidos junto con el escrito libelar. Siendo ratificado tal criterio por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (N° 00036): …Omissis…De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. …Omissis… En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil , y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual se declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega. Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece…’En vista de las consideraciones anteriores y con fundamento en las citas doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales acoge y hace suya esta superioridad, debe concluirse, que habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la acción interpuesta, correspondía a la parte accionante demostrar su autenticidad, no constando en autos que se hubiera promovido la prueba de cotejo, o en su defecto, la testifical, en virtud de lo cual, el instrumento fundamental de la acción incoada quedó formalmente desconocido y, en consecuencia, carente de todo valor probatorio, por lo que, la demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negritas y cursiva del Juez)”.


En tal sentido, no consta en autos que la parte actora haya probado la autenticidad de dicho instrumento, a través de la prueba de cotejo o de testigos, al no ser posible la primera quedando de tal manera enervado cualquier valor probatorio que pudiera atribuírsele a tal documento, conforme a la jurisprudencia supra indicada y que este Juzgado acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por su parte, el demandado consignó y opuso a la demandante un documento contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Octubre de 2006, sobre el inmueble de marras. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la justiciante, en base a lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y con el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363, ejusdem, y así se declara.

En este litigio quedó demostrada la vinculación de las partes a través del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 15 de Octubre de 2006 y que consistió en el arrendamiento del inmueble de marras, indicándose que su duración fue de seis (6) meses contados a partir del esa misma fecha hasta el 14 de Abril de 2007, es decir, que al vencimiento natural del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo el vencimiento de la prórroga el día 14 de Octubre de 2007.

El artículo 1600 del Código Civil expresa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Esta norma es concordante con el artículo 1614 para el caso sub judice y establece el supuesto de la tácita reconducción arrendaticia; la confesión en que incurre la parte actora en su libelo de que el inquilino continuó ocupando el inmueble con posterioridad al 14 de Abril de 2007, sin su oposición, y la cual esta alzada aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, hace concluir a este sentenciador que el contrato de arrendamiento de marras se transformó a tiempo indeterminado y, por tal motivo, sólo procede la acción de desalojo, a tenor de lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

En cuanto al documento producido por la parte demandada, cursante al folio 36 del expediente, este tribunal no le da valoración alguna por cuanto el mismo no está firmado, y así se declara.
El documento consignado por la parte demandada y que cursa al folio 40 de este expediente, relacionado con una copia fotostática de comprobante de depósito bancario, este Juzgado lo desecha y no le da valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple de un documento privado, emanado de un tercero, y así se declara.

III
Como consecuencia de los anteriores de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano Rafael Angel Dávila Becerra , suficientemente identificado en este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Noviembre de 2.009, la cual se revoca mediante esta decisión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Concettina Lo Re de Trotta, suficientemente identificada anteriormente.

No hay condenatoria en costas de esta alzada por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
El Juez Temporal,

José O. Hecht García.
La Secretaria,

Jheysa Alfonzo.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,