REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana CIBELIS CECILIA UZTARIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.602, asistida por el abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 68.021, contra el ciudadano NEHOMAR JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.481.050, por cuanto asumí el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2008-2009, concedido la Jueza Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, y según oficio No. CJ-09-2232, de fecha 10 de Noviembre de 2009, me aboco, al conocimiento de la presente causa, y luego de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Que en fecha 23 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose que la parte actora suministrara los fotostatos necesarios a los fines de librar despacho. En fecha 21 de abril se libro compulsa, y en fecha 24 de abril se libro oficio al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la intimación del demandado, cuyas resultas constan a los autos en fecha 24 de mayo de 2006, no practicada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia, al encontrarse paralizada la causa desde el día 24 de mayo de 2006.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente: “…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 24 de mayo de 2006, cuanto consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la intimación del demandado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso.
En consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión de las pruebas por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2010.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSÉ OTILIO JUAN HECHT GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP. N° 20.767
JOJHG/ja/pa
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