REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente N° 22521.

Parte Actora: Jorge Iván Bichara Miliani, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°: 10.724.186
Abogado Asistente: Ramón Alberto Pérez Torres y Carlos Pérez Tórtolero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.278 y 130.940, respectivamente.
Parte Demandada: Iveco Venezuela, C. A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1961, bajo el Nº 80, Tomo 14-A y Taller Santa Cristina, C.A ., con domicilio en Araure, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 94, folios 83 Vto. Al 86 del Libro de Comercio Nº 19.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Mario J. Del Valle y Flerida Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.783 y 27.854 respectivamente.-
Motivo: Daños y Perjuicios Materiales y Morales

I

En fecha 16 de Febrero de 2009, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda emplazándose a la parte demandada para su contestación, concediéndose el correspondiente término de la distancia. Lograda la citación de las codemandadas, conforme se desprende de las actas que conforman en el presente expediente, por escrito de fecha 27 de octubre de 2009, los abogados en ejercicio: Mario J. del Valle y Flérida Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas accionadas IVECO Venezuela, C.A., y Taller Santa Cristina, C.A, opusieron a la parte demandante la cuestión previa contenidas en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito expresaron los mencionados apoderados que con fundamento en lo establecido en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil invocan y hacen valer la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demandada por incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 340 ejusdem, específicamente lo establecido en su ordinal 6°, en base a las consideraciones que serán indicadas mas adelante.

La parte actora no rechazo ni subsanó la referida cuestión previa

II

Hecha la anterior síntesis de las actas que conforman la presente causa, pasa este juzgador a decidir sobre la cuestión previa alegada, haciendo las consideraciones siguientes:

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En tal sentido, para fundamentar la mencionada cuestión previa alegó la parte demandada lo siguiente: que la demanda no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en su ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; que la actora pretende indemnizaciones que en su decir se fundamentan en la Garantía de Mantenimiento y Servicio que ampara el vehículo de marras, pero se abstiene de presentar los documentos de donde deviene el pretendido derecho a tales reparaciones; que no acompañó el contrato de compraventa del vehículo, habida cuenta de que se trata de un contrato celebrado con una tercera persona no interviniente en el proceso, es decir, la concesionaria “TURBOMOTRIZ, C.A.”; que tampoco acompañó el contrato de garantía de mantenimiento y servicio, por ser el documento de donde se deduce la acción intentada, el que determina la causa jurídica de la petición; que la demanda expresada en estos términos dificulta a las accionadas el ejercicio cabal de su derecho de defensa; que una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda y obligatoriamente se le debe suministrar al comprador, garantía que no se encuentra en poder de ninguna de las mandantes por no haber sido ninguna de ellas la vendedora. A los fines de demostrar que la demandante esta en conocimiento de la garantía y que la presente acción tiene carácter contractual, resaltaron las afirmaciones de la demandante en el libelo que ponen en relieve la necesidad de conocer el contenido de la referida Garantía. Impugnaron los documentos marcados “B” y “C” cursantes a los folios del 10 al 15, identificados con el Numero 953398, por no tratarse del documento donde constan las condiciones de la Garantía expedida a Agroservicios La Cosecha, C.A “ALCA” por la compra del camión IVECO.

Corresponde a este Juzgado el determinar, en este caso y específicamente, si la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y si efectivamente, como lo afirma la parte demandada, no indicó o expresó cuál o cuáles son los documentos en los que fundamenta su pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, conforme lo ordena la citada norma adjetiva. En este sentido, la parte actora señala en su escrito de demanda: “En fecha 29 de Octubre del 2007, mi Representada adquirió un vehículo Marca: IVECO, Placas: 46HBAT, Modelo: 720T42T, Año: 2008, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: (ATS3TST08X060410, Serial del Motor: F3BE0681*5005278*, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, con una Garantía de Reparación y mantenimiento de Un (1) año a partir del 29/10/2007, hasta el 28/10/2008 por ante la Concesionaria TURBOMOTRIZ, C.A., tal como se desprende de los anexos que marcados “B” y “C” acompaño al Libelo de la demanda para realizar actividades de transporte de carga, a las instituciones Públicas ó Privadas que requieran de sus servicios...” (sic).

No cabe dudas a este Tribunal, que la demandante si expresa o menciona los documentos sobre los cuales fundamenta su demanda, al indicar que dichos documentos son los que fueron acompañados a la demanda y en este expediente rielan a los folios seis (6) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive. Ahora bien, la valoración y pertinencia de tales documentales acompañadas a la demanda, no puede ser establecida o determinada en esta oportunidad del procedimiento, toda vez que corresponden a la decisión del mérito o fondo del asunto, así como la calificación jurídica que hace la justiciante de la acción deducida. Al respecto ha establecido la jurisprudencia emanada de nuestra máxima instancia judicial lo siguiente: “en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente” (Sentencia Nº 00033 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002).

En conclusión, el defecto de forma establecido por el legislador en la norma citada, se refiere a la falta o carencia de indicación expresa en el correspondiente libelo de los documentos sobre los cuales la accionante fundamenta su pretensión, es decir, de donde nace o está contenido el derecho deducido, omisión que no ocurre en el caso analizado, en razón de lo cual, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho, y así se declara.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 6, ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
El Juez Temporal,

José O. Hecht G. La Secretaria,

Jheysa Alfonzo.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó ye registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Exp: 22521.