REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
I

Visto el libelo de demanda que antecede, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por los ciudadanos: José Joel Marín Marín y César José Arjona García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 12.882 y 116.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES JOB C.A., plenamente identificada a los autos, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, juicio éste, que dispone de procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución....”. En el caso de marras se verifica que el monto que representa las cantidades líquidas exigibles en la presente demanda, está representado por las diecisiete (17) letras de cambio, cada una por la cantidad de Bs. 1.986,53, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 33.771,01, monto éste, que aún adicionándole los interés, no exceden las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que determinan la competencia de este Tribunal, siendo la cantidad indicada por la parte actora como “indexada” no una suma líquida y exigible conforme a derecho, por lo tanto este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, por lo que procede a declararse incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, y remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.

II

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declina competencia en al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozcan de la misma, ordenando remitir la presente causa al mencionado Juzgado. Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 27 días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º
El Juez Temporal

Dr. José Otilio Juan Hecht García.
La Secretaria

Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 23.005