REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Romina Vestania Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.154.887, en beneficio de su hijos **** y *^*^*^, de 09 y 11 años de edad, respectivamente.
Demandado: Alexander Enrique Madero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.810.025.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 20.545
I
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, por la ciudadana Romina Vestania Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.154.887, donde solicitó se fijara una Obligación de Manutención, en beneficio de su hijos **** y *^*^*, de 09 y 11 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Alexander Enrique Madero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.810.025.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, se admitió la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 09 de diciembre de 2005, suscribió diligencia la Alguacil Luisa Pereira, donde consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en esta misma fecha consigno constancia suscrita por el Gerente General de la Empresa BEST Promociones, y en la misma se verifica que el accionado dejo de prestar sus servicios como promotor en la misma.
En fecha 04 de mayo de 2006, suscribió diligencia la parte actora, y otorgó poder apud acta al abogado Carlos López, Inpreabogado No. 94.941. En fecha 12 de agosto de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez. En fecha 02 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 17 de diciembre de 2009. En fecha 07 de diciembre de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de un acto conciliatorio, se anunció el mismo y no compareció persona alguna, recibiéndose en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Alexander Madero García, parte demandada, asistida por el abogado Deyvis López, Inpreabogado No. 87.663.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de enero de 2010.
II
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
Consta de autos que en fecha 08 de enero de 2010, la parte accionada contestó la demanda, solicitando la acumulación de las causas signadas con el No. 22.959, contentiva de demanda por Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana Susana Cartaya, ante tal petitorio, este Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva procesal en su artículo 81, establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (sic). (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, en atención a la norma antes señalada, este Tribunal determina la configuración del supuesto de improcedencia contenida en el numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la causa signada con el No. 22.959, se encuentra un convenimiento debidamente homologado, en fecha 08-01-2010, al cual se le atribuye la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se niega la acumulación solicitada por la parte demandada, por ser resultar la misma improcedente, y así se declara.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Las copias de las actas de nacimientos cursantes a los folios 2 y 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano: Alexander Enrique Madero García, con los niños Alexander Enrique y María Alejandra, de 09 y 11 años de edad, respectivamente, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
De la documental cursante al folio 53, marcada con la letra “A”, conformada por homologación de convenimiento, de fecha 08 de enero de 2010, con motivo del juicio de Obligación de Manutención, signado con el No. 22.959-09, incoado por la ciudadana: Susana Yhumey Torres Cartaza, contra el ciudadano Alexander Enrique Madero, en beneficio de sus hijas ^*¨* y ¨¨:¨:¨:, suscrita ante este Tribunal, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, y dan plena prueba de la carga familiar del demandado, razón por la cual este Juzgador debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la manutención, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 09 al 11, del Cuaderno de Medidas, este Juzgador considera necesario fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Romina Vestania Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.154.887, en beneficio de su hijos **** y *^*^*, de 09 y 11 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Alexander Enrique Madero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.810.025, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 9,39 300,19 MENSUAL
Segundo: se fijan una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, por el equivalente a la décima parte de las utilidades y/o aguinaldos de fin de año del obligado, a fin de contribuir con los gastos navideños.
Tercero: de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 0087-84-0060253679, del Banco Banfoandes, nombre de la ciudadana: Romina Vestania Vidal, suficientemente identificada en este fallo, en beneficio de sus hijos **** y *^*^*, de 09 y 11 años de edad, respectivamente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Cuarto: se deja sin efecto la medida acordada en fecha 02-11-2009, según oficio No. 2856, de fecha 02-11-2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. José Otilio Juan Hecht García.
La Secretaria
Dra. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 20.545
JOJHG/JA/pa
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