REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Parte Demandante: Alfredo Rey Breindembach, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de la Colonia Tovar, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.626.894.
Apoderados Judiciales: Yarixa Frey, Jeannie Piñero y Adriana Rodríguez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs: 115.986, 26.998 y 132.297, respectivamente.
Parte Demandada: Raúl Rolando Ramírez Morales, de nacionalidad chilena, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de la Colonia Tovar, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.313.615, asistido por la profesional del derecho Shirley Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.162.
Motivo: Tacha de Documento
Expediente: 22.806

I

En fecha 08 de Julio de 2009, este Juzgado recibe la demanda y sus anexos presentada por la abogada: Jeannie Piñero, apoderada de la parte actora, ciudadano: Alfredo Rey Breindembach, accionista de la sociedad mercantil Agricolonial C.A, domiciliada en la Colonia Tovar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de mayo de 1983, bajo el No: 109, Tomo 97-A, quien manifiesta que el demandado ciudadano: Raúl Rolando Ramírez Morales, también accionista de dicha empresa, presentó e inscribió en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, documentos contentivos de Actas de Asambleas celebradas en su ausencia, y sin notificación previa, en fecha 07 de Mayo de 2009, en las cuales se decide excluir al demandante de la administración de la empresa, la cual venía gerenciando por mas de 26 años; que fue sorprendido el 01 de Junio de 2009, cuando al intentar ingresar a la empresa le fue impedida la entrada por el demandado, alegando que este ya no tenia ninguna ingerencia en la administración de la compañía, como se desprende de la supuesta acta de Asamblea, que fue inscrita ante el respectivo Registro Mercantil, manifestando que cambiaría todas las cerraduras de cada una de las puertas del edificio y oficinas internas ; que de igual forma le fue prohibida la entrada a su cónyuge Mery Fernanda Mena de Frey, quien prestó sus servicios ad-honorem por mas de 20 años a la compañía, el demandado inicio un procedimiento de coacción en contra de dicha ciudadana; que el demandado de forma arbitraria e injusta empezó a desmejorar y trasladar de sus cargos a trabajadores que él consideraba afectos a su persona; que ha tratado de saldar diferencias, comunicarse o reunirse con el accionado sin obtener respuesta alguna; que ha crecido su temor que el socio supra identificado dilapide, distraiga, esfume el capital de la compañía o que la lleve a la quiebra; que demanda a Raúl Rolando Ramírez Morales, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal,en la tacha de falsedad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Agrocolonial C.A, de fecha 07 de Mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 47-A.

En fecha 14 de Julio del 2009, este juzgado admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada, lograda la citación del demandado en fecha 04 de diciembre del 2009, presentó escrito de contestación, donde en vez de contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , ordinal 6, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4, ejusdem, en base a las razones que expone en el mencionado escrito.

II

Este juzgado estando dentro del lapso de ley para dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

La parte demandada aduce que el libelo de la demanda no cumple con el requisito de forma que establece el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346, ejusdem.

De la revisión exhaustiva del escrito de demanda observa este juzgador que el actor estructuró el escrito de la demanda en tres capítulos, nombrado el primero de ellos como: “LOS HECHOS”, el segundo: “EL DERECHO” y el tercero: “PETITORIO”. En el primero se identifica a las partes y se narran las circunstancias por las cuales se intenta la demanda. En el segundo capítulo, el demandante fundamenta su pretensión en base a los supuestos contenidos en el articulo 1.380 del Código Civil: “… El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal (omissis) cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (omissis) 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. Asimismo, invoca como fundamento jurídico de su pretensión el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Por último, alude el artículo 440 ejusdem, que establece: "Cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda declarara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación" .

En este sentido este Juzgado cita la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° , en sentencia Nº 00033 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, indicó lo siguiente:

“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente... ”.

Asimismo, en sentencia Nº 00293 la misma Sala, en fecha del 19 de Febrero de 2002, expediente Nº 0232, señaló:

“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta ”.


En base al contenido del libelo de la demanda concluye este Juzgado que la accionante cumple con el requisito de forma contenido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fundamenta la acción deducida en supuestos fácticos cuya procedencia jurídica será determinada por el Juez en la definitiva, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, y así se declara.

III

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez Temporal,

Dr. José Otilio Juan Hecht Garcia
La Secretaria,

Dra. Jheysa Alfonzo

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó ye registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Exp: 22.806