REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE 22700
DEMANDANTE Livia del Carmen Terán de Rivas, venezolana, domiciliada en Sabaneta, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.856.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- Abogada en ejercicio Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado N° 26.168.-
DEMANDADAS
Elizabeth Quijano Duman y Ligia Neida Quijano Duman, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.978.323 y 2.978.322 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No están provistas de Apoderado Judicial.-
MOTIVO Incumplimiento del Contrato de Opción y Daños y Perjuicios.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico: Que en fecha: quince(15) de abril de 2009, fue admitida la demanda presentada por la ciudadana: Livia del Carmen Terán de Rivas, venezolana, domiciliada en Sabaneta, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.856, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado Nº 26.168, quien actúa por Incumplimiento del Contrato de Opcion y Daños y Perjuicios contra las ciudadanas: Elizabeth Quijano Duman y Ligia Neida Quijano Duman, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.978.323 y 2.978.322 respectivamente; y consta del auto en referencia, que no se libraron las compulsas, por falta de fotostatos del libelo, las cuales fueron consignadas el 12 de mayo de 2009.- En fecha 13-05-09 la actora otorga poder Apud Acta a la Abogada Carmen Elena González, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 23.168.- En fecha 15-05-09, se libraron las compulsas.- En fecha 17-06-09 la Alguacil consigna compulsas libradas a la co-demandada ciudadana Elizabeth Quijano Duman, quien se negó a firmar y de la co-demandada Ligia Neida Quijano Duman, quien no pudo ser localizada por encontrarse en la ciudad de caracas.- En fecha 07-07-09 la apoderada actora. solicita se libre boleta de notificación a las demandadas, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 10-07-09 el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la co-demandada Elizabeth Quijano Duman, de conformidad con el 218 Ejusdem y agotar la citación personal de la co-demandada Ligia Neida Quijano, mediante compulsa que se ordeno desglosar.-Por auto de fecha 04-08-09 se habilito a la Secretaria de este Juzgado, para su traslado al domicilio de la co-demandada Ligia Neida Quijano Duman, a los fines de practicar la notificación de conformidad con el articulo 218 del CPC.- En fecha 07-10-09 la Secretaria informa que no le han suministrado los medios necesarios para su traslado a fin de entregar boleta ordena mediante auto que riela al folio 32. Por auto de fecha 19-10-09 se insto a la alguacil consignar las resultas de la citación de la ciudadana Ligia Neida Quijano, ordenada en fecha 10-07-09.- En fecha 07-12-09 la apoderada actora solicita abocamiento del Juez Temporal designado, Dr. José Otilio Juan Hecht García, quien se aboco en fecha 15 del mismo mes.-En fecha 17-12-09, la Alguacil consigna compulsa librada a la co-demandada Ligia Quijano, por cuanto la actora no le ha suministrado los medios necesarios para practicar la citación de la referida ciudadana.- Por cuanto se evidencia que han transcurrido más de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a las partes demandadas.-
Este Tribunal para decidir observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCIÓN, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Diez- Años: 199° y 150°.-
El Juez Temporal,

Dr. José Otilio Juan Hecht García
La Secretaria.

Abg. Jheysa Alfonzo


JOJHG/ JA/YMH
Exp N° 22.700-09
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia, y se dejó copia certificada.
La Secretaria,