REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el Ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO REYES contra la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A; C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual ordenó admitir las documentales promovidas por la parte actora allí identificadas, precisando a su vez que el mencionado auto formaba parte integrante del auto de admisión primigenio dictado por el mencionado Tribunal.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Recibido el presente asunto y fijada la audiencia oral pública y contradictoria dentro de la oportunidad legal para el día trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) a las 9:30 a.m; dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, llegado el día para la celebración de la audiencia de apelación, se anunció dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La comparecencia a cualesquiera de las audiencias previstas en el desarrollo normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comporta una obligación de naturaleza absoluta cuyo incumplimiento deriva en un cúmulo de situaciones de orden procesal verdaderamente adversas para la parte requerida. (Sentencia N° 627, de fecha 09/06/2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el íter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio, siendo que tal incomparecencia asume el significado de incumplimiento a un deber procesal.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 164 en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, en virtud que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el autor Iván Darío Torres: “…Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340).
En el caso concreto, hubo una apelación formulada por la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en contra la decisión contenida en el auto de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.611.071 contra TRANSPORTE GANADERO R.D.A; C.A.
Este Juzgado Superior fijó mediante Auto expreso de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) a las 9:30 a.m. y, en esa fecha, el Tribunal se constituyó en cuya acta correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera esta alzada que si no se declara desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, se violaría una norma de orden público, tal y como lo ha indicado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (R.C.L. N° AA60-S-2004-000420); por lo que, consecuencialmente, esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente establecido y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión, que ordenó admitir las documentales promovidas por la parte actora, precisando a su vez que el mencionado auto formaba parte integrante del auto de admisión primigenio dictado por el mencionado Tribunal.
Conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la continuación del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES


Asunto No.DP11-R-2009-000266
AMG/kg