REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana PEGGY VASQUEZ, cédula de identidad N° V-9.643.843, representada por los Abogados MANUEL ARANA Y GHEIZER PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.700 Y 94.492, respectivamente, conforme consta en Poder Especial otorgado (folio 07 Y 08), contra ISNTITUTO POLICLINICO DE TURMERO HOSPITAL PRIVADO C.A.; representada por los abogados ESTHER CLEMENTE Y GUSTAVO GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 78.638 y 78.373, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conforme al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Contra esa Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 20 de enero de 2010 a las 11:00 a.m. concediendo a las partes el lapso de dos (02) días hábiles a objeto de promoción de pruebas (folio 30 y 31).
En fecha 15 de enero de 2010, la parte actora promovió pruebas y en fecha 18 de enero de 2010 este tribunal se pronuncio respecto a su admisión. Folios 32 al 43)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte apelante, Abogado MANUEL ARANA, Inpreabogado N° 94.492. Una vez concluida su exposición y valorado el material probatorio aportado, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 44 al 46).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la Apelación ejercida, en los términos siguientes: Que en razón del juicio que se tramita ante el Juzgado decimo segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, bajo la nomenclatura DP11-L-2009-0000853, le solicitó a la Juez fuera fijada nueva oportunidad para la práctica del embargo ejecutivo en dicha causa, y la misma fue acordada para el día 14 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m., según se evidencia de las documentales que promovió y consigno ante esta Alzada, lo cual le impidió comparecer a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
La parte demandada por su parte, ante los argumentos del apelante, arguyó en la audiencia celebrada, que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que consta instrumento poder que la actora le otorgó a dos abogados, razón por la cual la apelación ejercida no debe prosperar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y la prueba aportada, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, considerada como el acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar que tenga lugar el encuentro de las partes en tal acto, a los fines de procurar la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor, indicando:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)”
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 33 al 42 del expediente consta la documental aportada por el apelante a fin de demostrar la referida causal, a saber: solicitud, fijación del día y hora y práctica de la medida de embargo ejecutivo del juicio que se tramita ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, bajo la nomenclatura DP11-RL-2009-0000853, a través de las se evidencia que los Abogados MANUEL ARANA Y GHEIZER PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.700 Y 94.492, estuvieron presentes en dicha medida ejecutiva, dada la fijación de dicho acto para el día 14 de diciembre de 2009 a las 11.00 a.m.; documentales que esta Superioridad confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, resulta conveniente indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un desarrollo jurisprudencial, respecto a las referidas causales de incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar legalmente establecidas, incorporando además la “causa extraña no imputable”, siendo la misma definida en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, como aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan al deudor cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación requerida; dejando claramente indicado que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar deben ser apreciadas restrictivamente por el juzgador; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), y en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, indicando esta última:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
Así, en el criterio jurisprudencial antes mencionado - sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004- también se indicó que:
“…En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano (…), quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley …”

Así las cosas, resulta importante y oportuno indicar a la parte apelante, la relevancia que deviene de desplegar en el proceso una conducta diligente, como un buen padre de familia, a los fines de dar cumplimiento a las diferentes cargas procesales que impone el legislador, y en el caso de marras consta en autos que la trabajadora otorgó PODER a dos (02) profesionales del Derecho, ya identificados, para la defensa de sus derechos e intereses, quedando ambos plenamente facultados para cumplir todos los actos del proceso que no estuviesen reservados legalmente a la parte misma; lo cual se conecta con las previsiones contenidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, habida consideración que el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso constitucionalmente establecida; en este sentido, se evidencia de las actas procesales que los Abogados no actuaron diligentemente en la mejor defensa de los derechos e intereses de su cliente, pues, perfectamente uno podía estar en un acto y el otro profesional en el otro (audiencia preliminar inicial y embargo ejecutivo) , siendo que ambos eligieron estar presentes en la medida de embargo fijada, a sabiendas - con antelación – de cuando se celebraría la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, pudiendo prever tal situación, razón por la cual visto que para el caso en cuestión no estaba constituido un solo y único apoderado judicial en representación y defensa de los derechos de la parte actora – pues es en este caso que la Sala Social ha señalado que ha de tomarse en consideración tal situación a objeto de no violentar el orden público laboral - y conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, encuentra esta Alzada que en el caso en cuestión, no escapó de las previsiones de un buen padre de familia, para cumplir uno de los apoderados judiciales, con la obligación requerida, hubo tiempo más que suficiente para que los apoderados judiciales antes mencionados se comunicaran entre sí y cualesquiera de ellos asistiera al acto de la audiencia preliminar inicial, evitando así que operara el desistimiento del procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso; por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social citada supra. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo; así como también copia certificada de la presente sentencia, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.



La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
















Asunto N° DP11-R-2009-000374
AMG/KG