REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de enero de 2010.
199° y 150°

Visto que en fecha 07 de Diciembre de 2009, fue recibido el presente asunto por este Tribunal en atención a la inhibición formulada por la Dra. VIVIANA PARRA SILVA, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, lo hace esta Alzada en los siguientes términos:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 28 de de enero de 2009, mediante acta la Jueza Dra. Viviana Parra Silva, procedió a inhibirse en los siguientes términos:
“…En consecuencia, por todo lo antes señalado y vista la forma de litigar de los ciudadanos abogados DAYANA MARCANO y SHIRLEY ABAD, ya identificados, considero mi deber inhibirme de conocer la presente causa y las causas donde litiguen ambos profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un Tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez o Jueza pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador…”

A los fines de decidir este Tribunal observa:
En primer lugar, observa esta Alzada del asunto signado con la nomenclatura N°: DP31-L-2009-000287, en el juicio incoado por el ciudadano Freddy Rodríguez Aponte contra la Sociedad de Comercio Lunchería y Cafetería El Gran Biondis C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que riela al folio 18 de la pieza principal, Poder consignado por la parte demandada ciudadano Juan Carlos Crespo Guillen a las abogados Dayana Margarita Marcano Requena y Yennys Montesuma, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 74.107 y 107.902; y al folio 21 Poder consignado por la parte actora ciudadano Freddy Rodríguez Aponte a los abogados Shirley Abad, Wendy Salcedo, Luis Fernando Martínez, Jesús Alexis Pacheco y Domingo Ramón Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 75.162, 94.583, 47.020, 62.545 y 15.538.
Que, en fecha 25 de septiembre de 2009, cursa al folio 16 del presente asunto, diligencia suscrita por la Abogada DAYANA MARCANO, Inpreabogado No. 74.107, por medio de la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el Ciudadano JUAN CARLOS CRESPO GUILLEN, Cédula de identidad No. 15.054.042.
Que, en fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora otorga poder apud acta entre otros, al abogado SHIRLEY ABAD, Inpreabogado No.75.162.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2009, cursa a los folios 23 al 25 pronunciamiento de la Ciudadana Juez hoy inhibida, por medio del cual, entre otros, acordó: …“y por cuanto la apoderada de la parte demandada no puede ejercer la representación de la parte demandada, pues se encuentra comprometida con esta juzgadora en una de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada debidamente existente en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en el asunto No.DP31-L-2006- 000144 (nomenclatura de este tribunal) y para no menoscabar el derecho de las partes, es por lo que este TRIBUNAL…, difiere la celebración de la audiencia preliminar...”
Que, en fecha 15 de octubre de 2009, el Ciudadano JUAN CARLOS CRESPO GUILLEN, titular de la Cedula de identidad No. 15.054.042, asistido por la abogada YENIS MONTESUMA, Inpreabogado No. 107.902, interpone recusación contra la Ciudadana juez VIVIANA PARRA. (Folios 902 al 04 del cuaderno separado).
Que, en fecha 23 de noviembre de 2009, la Ciudadana Jueza Dra. VIVIANA PARRA, se inhibe de conocer el presente asunto según los hechos supra establecidos por esta Alzada.
Que, en fecha 19 de octubre de 2009, la Ciudadana Jueza a cargo del mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, mediante pronunciamiento que corre inserto a los folios 07 al 21 del cuaderno separado aperturado, efectúa una serie de consideraciones respecto a la recusación interpuesta y solicita sea declarada sin lugar.
Que, fijada la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral respectiva ante el Juzgado Superior respecto a la recusación i9nterpuesta, la misma fue declarada DESISITIDA, en razón de la incomparecencia del recusante. (folios 26 y 27) del Cuaderno separado.
Pues bien, bajo el escenario referencial supra determinado por esta Superioridad, se resalta en primer término que la inhibición se define como el acto del juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, regulada dicha situación por las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, por la excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso.
Del análisis del pronunciamiento que contiene la inhibición planteada en el presente asunto, se desprenden dos situaciones especificas: La primera de ellas, está dirigida a la inhibición que formula la mencionada Jueza respecto al abogado Shirley Abad, la cual será objeto de pronunciamiento por parte de esta Alzada en primer término, siendo claro que la misma se cimienta en atención a la solicitud de la admisión de los hechos que este le formula a la Ciudadana Juez inhibida que declare a favor de su representado, la cual consideró y fue calificada por la Ciudadana Juez de “atrevida” por cuanto a su decir, asumió una conducta contraria al deber de todo profesional del derecho, pues tenía conocimiento de la situación por el mismo planteada en otro Tribunal.
Pues bien, en criterio de esta Alzada, en cuanto a los motivos establecidos y alegados por la prenombrada Juez para tramitar la inhibición formulada, de una simple lectura y revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, es patente colegir que tales hechos invocados no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos en la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 31, ni menos aún, pueden los mismos copularse con invocaciones constitucionales, pues claro está que el mencionado profesional del derecho, la solicitud que formula, la hace en defensa de los intereses de la parte que representa, y en todo caso, le corresponde es al juez pronunciarse al respecto negando o acordado lo solicitado por las partes y aplicando los correctivos necesarios a objeto de impedir la falta de probidad o mala fe procesal, siempre, en absoluta armonía con las normas aplicables al caso, más aun o máxime, cuando es la propia Jueza quien afirmó, en su propio pronunciamiento de apartamiento de la causa; que ya en otra oportunidad un Juzgado Superior le ha declarado sin lugar la inhibición formulada contra el mencionado profesional del derecho, por lo tanto, resultaría poco acertado y al mismo tiempo un precedente negativo para la administración de justicia, que por el hecho de que una parte le formule al juez algún pedimento, este se inhiba por considerarlo atrevido, existiendo correctivos judiciales y disciplinarios para ello, más aun, si se atiende a que el juez está obligado a otorgar tutela judicial efectiva, especialmente si estamos conscientes de que los jueces no deben ejercer sus funciones manteniendo una hipersensibilidad personal que le haga perder o ver comprometida su “imparcialidad” en una fase de mediación, por el simple hecho de recibir este tipo de solicitudes en el ámbito del ejercicio de sus funciones, toda vez que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia y la fase de mediación en el proceso laboral venezolano fue concebida por el legislador para que las partes resuelvan su conflicto con la ayuda del juez mediador, cuya misión no es otra que orientar y ayudar a las partes a que resuelvan la controversia a través de un acuerdo que resulte mutuamente aceptable. El Juez de mediación es la piedra angular del proceso, y como regla general, en su espalda no recae la carga de la sentencia condenatoria o absolutoria, siendo importante recordar cuál es el perfil del juez mediador: hombre o mujer con principios y valores sólidos y apegados a las convicciones morales del deber ser, excelente actitud, inteligente, estudioso y culto, debe saber interpretar los principios e instituciones que rigen el sistema de justicia laboral, debe ser intuitivo para así poder delimitar las cargas emocionales, debe manejar los canales de comunicación, conocer el lenguaje gestual, entre otros, por ello, esta Alzada reitera que los fundamentos de la pretendida inhibición no constituyen en forma alguna motivos que afecten la imparcialidad de un juez, pues mal puede considerarse que el desarrollo de la función Jurisdiccional y la aplicación de la ley por el juez, pueda ser un hecho, que sanamente apreciado, permita poner en duda la imparcialidad de un Juez y menos aun, servir de base para excluirlo del conocimiento del Juicio; razón por la cual la inhibición formulada con respecto a la profesional del derecho SHIRLEY ABAD, de ser declarada sin lugar y así será establecido más adelante en el dispositivo del fallo por este Tribunal. Así se establece.

Ahora bien, y ahora respecto a la inhibición formulada por la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Dra. VIVIANA PARRA, con relación a la Abogada DAYANA MARCANO, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende de manera categórica, que la Ciudadana Jueza hoy inhibida, con anterioridad, dictó decisión en fecha 23 de noviembre de 2009, la cual corre inserta a los folios 28 al 32 del asunto principal, por medio de la cual estableció, entre otros, que:…”y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la parte demandada abogada DAYANA MARCANO, ya identificada, no puede ejercer la representación de la parte demandada, pues se encuentra comprometida con esta juzgadora en una de las causales del artículo 31 … este tribunal insta a la parte demandada hacerse asistir o representar de otro profesional del derecho … por cuanto que la ciudadana abogada Dayana Marcano, no puede ejercer dicha representación …” (destacado de esta Alzada).
En atención a la decisión trascrita supra parcialmente, la inhibición hoy formulada por la Jueza VIVIANA PARRA, resulta absolutamente incongruente e incompatible, pues claro resulta colegir que con tal decisión, la cual por demás no aparece en las actas procesales haya sido impugnada en forma alguna por la Abogada DAYANA MARCANO - ya que lo que consta en las actas procesales fue una recusación formulada por el Ciudadano JUAN GUILLEN en su contra, la cual, como fue observado por esta Superioridad, fue declarada DESISITIDA por la instancia superior que le correspondió el conocimiento de la misma – quien resultó excluida del proceso que tramita y sustancia la mencionada Jueza, lo que significa que no puede o le está vedado intervenir en el mismo, por lo que la inhibición interpuesta deviene en insubstancial, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar como se hará más adelante en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En efecto, existe un elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, que han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, específicamente en situaciones donde se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior con anterioridad. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente: El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente: “... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio…”
De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1.960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos: “ ..que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro”. Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA.
Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta: “ ...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
Por su parte, el Artículo 44 de la LOPT establece: “ No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trábalo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”.
Así pues, resulta de meridiana claridad conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria. Así se establece
De manera que, yerra la jueza de primera instancia, al inhibirse de la presente causa cuando con anterioridad ya había inhabilitado a la abogada DAYANA MARCANO, como apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto - decisión esta que quedó firme al no ser impugnada - por el hecho de existir con anterioridad sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo. Así se establece
En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR las inhibiciones propuestas en el presente asunto por la Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA, con sede en La Victoria, en el juicio incoado por el ciudadano Freddy Rodríguez Aponte contra el fondo de comercio Lunchería y Cafetería El Gran Biondis F.P, por considerar no se encuentra en ninguna causal de inhibición de rango legal ni constitucional y en consecuencia, se ordena a la Juez antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.


II D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SIN LUGAR las inhibiciones planteadas por la Jueza Dra. VIVIANA PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en el juicio incoado por el ciudadano Freddy Rodríguez Aponte contra el fondo de comercio Lunchería y Cafetería El Gran Biondis F.P. y en consecuencia, SE ORDENA a la Juez antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los fines ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los fines su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,



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KATHERINE N., GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 10:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬__________
KATHERINE N., GONZÁLEZ











Asunto. No. DP11-X-2009-000026
AMG/kg.