REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°

Parte Accionante: “C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCRS”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1, de fecha 7 de enero de 1921, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales como consta del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 10 de noviembre de 1983, bajo el Nº 45, Tomo 145-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Fernando Zozaya, Raúl Mathison y Aída Cortez de Mathison, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 2.683, 2.411 y 28.479, respectivamente.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Libertador.

Apoderado Judicial: Héctor Núñez Graffe, Nancy Arellano Rangel, Ana Teresa Ayala, Maritza Castillo, Abigail Colmenares, Fanny Pavan, y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 1.000, 21.526, 24.829, 18.345, 8.345 y 20.887, en ese mismo orden.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar (Remoción - Retiro).

Expediente N° 2008- 677

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, por el ciudadano John Rokeby Stephenson, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.046.228, asistido por los profesionales del derecho Fernando Zozaya Iturbe y Raúl Mathison Bartoli, ut supra identificados, contra el acto administrativo de carácter normativo, contenido en el artículo Nº 5 del Decreto Nº 07, (Folios 28 al 31) de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa (1990), dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se prohíbe fumar cigarrillos, picadura y otros derivados del tabaco, en los sitios que en él se señalan; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 1486.
En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990), el referido Juzgado admitió el recurso y practicó las notificaciones ordenadas.
El once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), la parte recurrente consignó reforma del escrito recursivo y en esa misma fecha se agregaron a los autos, y por auto separado se admite la reforma.
En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), la parte recurrente retiro el cartel librado por el mencionado Juzgado, posteriormente el diecinueve (19) de julio de ese mismo año la misma consigno el ejemplar del diario el Universal donde se publicó dentro del lapso comprendido el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), y en esa misma fecha se agregó a los autos el mencionado cartel.
En fecha 19 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales.
El veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el Ministerio Público consignó informe fiscal, donde el mismo solicita al Juzgado declare sin lugar el mencionado recurso, así mismo el once (119 de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), se agregaron a los autos el informe fiscal del Ministerio Público, para que surtan los efectos legales correspondientes.
Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 677 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo como primer punto, el decreto Nº 07 dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, cuya publicación en la Gaceta Municipal Nº extra 940, de fecha 15 de mayo de 1990, esta viciado de nulidad.
Manifiesta que la “C.A. Cigarrera Bigott, SUCRS”, es una sociedad anónima legalmente constituida y autorizada para la fabricación y comercialización de cigarrillos y productos derivados del tabaco, como consta en copia de su contrato social, el cual cursa en autos en el expediente (folios 32 al 40). Esa actividad la desarrolla lícitamente en ejercicio de los derechos que le concede el ordenamiento jurídico vigente.
Indica que para poder desarrollar sus fines legalmente reconocidos, su representada requiere efectuar actividades publicitarias dirigidas a la promoción, mercadeo y venta de sus productos, lo cual efectúa a través de todos los medios publicitarios legales, entre los cuales utiliza vallas colocadas en todo el Municipio Libertador y en otros lugares del territorio nacional.
Finalmente, solicita en virtud de todas las consideraciones jurídicas expuestas en el escrito recursivo, la nulidad del artículo Nº 5 del Decreto Nº 07, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, en fecha siete (017) de mayo de mil novecientos noventa (1990), y publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº Extra 940.

III
ARGUMENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL DISTRITO CAPITAL
Arguye que los actos administrativos de efectos generales contenidas en el decreto Nº 7 de fecha 15 de mayo de 1990, se rigen por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de los artículos 102, 121 y 132, es materia exclusiva de la Corte en pleno, lo que es de extrema gravedad y jurisdiccionalmente intolerable que un Tribunal incompetente pueda violentar la solidez institucional con que el Estado de derecho ha revestido los actos administrativos de efectos generales como lo precisa en artículo181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
IV
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice, admitió el recurso interpuesto acordando proveer en cuaderno separado lo atinente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, sin embargo, no consta en autos que se hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que En fecha 19 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 11 de enero de 1991, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio “C.A-, CIGARRERA BIGOTT, SUCRS”, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-
2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-
La Juez Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,


Abog. Anny Sofía Garrido.-

En la misma fecha, 18 de enero del 2010, siendo las 09:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 677
MGS/asg/omf