REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Recurrente: Pompeyo Ríos, titular de la cédula de identidad Nº V- 37.982.
Apoderado (s) Judicial (es): Ricardo David Rodríguez Navas y Julio Morales Jatar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.359 y 6.136, respectivamente.
Recurrida: Contraloría General de la República.
Apoderados Judiciales: Yulima Rivero García y Ricardo José Magallanes Soto, acreditados según Resolución Nº 01-00-029, de fecha 12 de agosto de 2002..
.Motivo: Declinatoria de Competencia.
Expediente: Nº 2008- 412.
Sentencia Interlocutoria.
I
ABOCAMIENTO
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de junio del año 1995, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los profesionales del Ricardo David Rodríguez Navas y Julio Morales Jatar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.359 y 6.136, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Pompeyo Ríos, titular de la cédula de identidad Nº V- 37.982, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº DGSJ-3-4-011, de data 17 de abril de 1995, suscrita por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAD-2-016, de fecha 16 de junio del año 1993, emanado de la Dirección de Control del Sector de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República.
Se deja constancia que la presente causa inicialmente fue sometida al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. No obstante en fecha 21 de abril del año 2008, se recibió la causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-4-011, de data 17 de abril de 1995, suscrita por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAD-2-016, de fecha 16 de junio del año 1993, emanado de la Dirección de Control del Sector de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República.
Dicha Resolución aparece suscrita por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, según Resolución Nº DC-2-3-R-003 de fecha 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.635 del 20 de ese mismo mes y año.
Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 23 de junio de 1995, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 23 de junio del año 1995, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los profesionales del Ricardo David Rodríguez Navas y Julio Morales Jatar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.359 y 6.136, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Pompeyo Ríos, titular de la cédula de identidad Nº V- 37.982, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº DGSJ-3-4-011, de data 17 de abril de 1995, suscrita por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, que resuelve confirmar el Reparo Nº DGAD-2-016, de fecha 16 de junio del año 1993, emanado de la Dirección de Control del Sector de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República.
Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 22 de ENERO 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 412
Mecanografiado por Maira Paz
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