REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Recurrente: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 742-A., representada legalmente por su Director Carlos Eduardo Uzcátegui Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.842.

Apoderado (s) Judicial (es): Carlos Sánchez Cacheiro, Ivette de Valdés García San Miguel y María Teresa Mendoza Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 22.832, 22.663 y 108.340, respectivamente.

Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Declinatoria de Competencia.
Expediente: Nº 2009- 956.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 075- 2008, fechada diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el veintisiete (27) de febrero del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2009- 956.
En fecha 05 de marzo de 2009 el Tribunal emitió pronunciamiento en decisión nº 2009/028, mediante la cual se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, admitiendo asimismo la acción principal y declarando improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitado.
En fecha 24 de noviembre del año que discurre, este Tribunal procedió al abocamiento de ley, en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García de Rodríguez, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que en fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal se acreditó la competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de la presente controversia, siendo la misma materia de orden público verificable en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que este Tribunal estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, cuyo contenido establece las competencias que tienen el Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales señalados por Ley, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción.
En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
En el caso de marras se observa que el apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que a través del presente recurso se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 075-2008, de data 10 de diciembre del año 2008, cuyo contenido rescinde de forma unilateral el contrato de concesión celebrado entre la recurrida y la empresa Lirka Ingeniería, C.A., y que posteriormente fuera cedido a la hoy recurrente. Asimismo constató el Tribunal, que entre las consideraciones esbozadas por la recurrente en su escrito recursivo, están las relativas a las estimaciones por concepto de daños y perjuicios que se causarían de materializarse los efectos de la mencionada actuación, los cuales cubren la suma de Bolívares Fuertes Quince millones (Bs. F. 15.000.000,00), equivalente a 272.722 Unidades Tributarias, valoradas actualmente en Bolívares cincuenta y cinco con 00/100 céntimos cada una, según lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, corresponde determinar si este Tribunal resulta competente para el conocimiento del caso bajo examen; al respecto debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República conforme al numeral 25 y con el aparte primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, tiene atribuida las siguientes competencias:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”.

De la norma precedentemente transcrita, se hace necesario dilucidar si el contrato que dio origen a las presentes actuaciones, se trata de un contrato administrativo o si por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, lo cual en definitiva será lo que determine cuál es el órgano competente para conocer el caso de autos.
En tal sentido, recordemos que tanto la doctrina como jurisprudencia patria han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.
En primer término, se interpuso un recurso de nulidad con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución N° 075-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que rescinde unilateralmente el contrato de concesión celebrado entre la recurrida y la empresa Lirka Ingeniería, C.A., y que posteriormente fuera cedido a la hoy recurrente, conforme a los términos de la cláusula 42 del aludido contrato en concordancia con el Oficio Nº S.M. 606.2007, de fecha 13 de junio del año 2007 (Vuelto del folio 52 y folio 60 Exp. Judicial), lo que permite colegir que el recurso de nulidad fue interpuesto contra un ente de los indicados en la norma, y en consecuencia se considera satisfecho el requisito establecido en literal “a” del párrafo anterior, y así se declara.
En segundo lugar, tenemos que el objeto del contrato de concesión en referencia está referido a lo siguiente:“…EL MUNICIPIO otorga formalmente a la LA CONCESIONARIA con carácter de exclusividad la concesión para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendido los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio; así como de la recaudación de los ingresos correspondientes por las respectivas tarifas, en los términos y ámbitos espaciales y temporales que e lo adelante se indiquen, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, igualmente se obliga y se responsabiliza de forma absoluta y de manera exclusiva del relleno sanitario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ubicado en el Sector conocido como El Limoncito u otro que sea creado para tal fin y de los posibles daños a terceros…”, de lo cual se desprende un eminente fin de utilidad pública del contrato en estudio, al ser encomendada a la sociedad mercantil Caufer Servicios Ambientales, C.A., la misión en cuestión.
Ahora bien, a pesar de no existir en el contrato cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es de destacar que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato está supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, ya que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que deba afirmarse, que habiéndose determinado la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se está en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.
En virtud de lo que antecede, considera quien aquí suscribe, que en el caso bajo análisis, se encuentran cubiertas las condiciones requeridas para la existencia de los contratos administrativos. Así se declara.
No obstante, no pasa desapercibido para este Tribunal que el presente recurso de nulidad es contra una resolución, que rescinde un contrato administrativo, cuya rescisión produce la posibilidad de causar pérdidas pecuniarias a la hoy recurrente, estimadas en Bolívares Fuertes Quince millones (Bs. F. 15.000.000,00), equivalente a 272.722 Unidades Tributarias, valoradas actualmente en Bolívares cincuenta y cinco con 00/100 céntimos cada una, según lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual excede, con creces, las diez mil unidades tributarias a e incluso sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) referidas en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anterior, siendo que la cuantía es uno de los cambios importantes introducidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la ponencia conjunta N° 01900 del 27 de octubre de 2004, deben entenderse como transitorias ante la inexistencia de la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo los criterios competenciales previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con las disposiciones de la Ley que regula las funciones del Alto Tribunal, considera quien aquí suscribe, que le corresponde la competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de la presente acción, según lo establecido en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cuantía, toda vez que excede de las setenta mil una unidades tributarias (70.001), razón por la cual se declara la incompetencia por la cuantía de este Tribunal. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.
Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 22 de enero 2010, siendo las 11:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO



Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2009- 956
Mecanografiado por Maira Paz