REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Parte querellante: Fundación Medios Audiovisuales al Servicio de la Educación “EDUMEDIA”, tal y como consta en Resolución DM/Nº 132, de fecha 12 julio de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.724, fechada 12 de julio de 2007.

Apoderado Judicial: No tiene Acreditado en autos.

Parte querellada: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº P.A.N. 552-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-09-01-02215.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010- 1044

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero del presente año, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el ciudadano Andrés Adolfo Sánchez Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.350.079, debidamente asistido por la profesional del derecho Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.185; contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. En fecha 26 de enero de 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 27 de enero del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1044.
En fecha 27 de enero del presente año, se admitió la acción principal ordenándose practicar la citación de la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República Asimismo, se ordenó la notificación bajo Oficio, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la cual se le solicito remitir a este Despacho el expediente administrativo que guarda relación con la causa sub examine, el cual deberá se consignado en su original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Remitiéndole así mismo copias certificadas de todos los recaudos antes señalados y, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se solicitó, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 552-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el Expediente Nº 023-09-01-02215, de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido. Establece el recurrente fundamentando su pretensión en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; así mismo pide suspender los efectos del acto administrativo de impugnado, por cuanto la misma ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, lo cual al ser ejecutado mermaría el patrimonio de la Fundación, produciendo así un daño irreparable o de muy difícil reparación. Así mismo señala el requisito constituido por el periculum in mora, alegando que de no suspender los efectos del acto, se le estría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por otra parte, la procedencia de la medida cautelar supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado, fumus boni iuris, en la cual se fundamentan las medidas cautelares.

aduce que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que se inicio el procedimiento y surgió un hecho controvertido encontrándose cubierto el fumus boni iuris de la presunción de los derechos infringidos, no manifestando otros elementos de convicción que permitieran dilucidar el fundamento de su pretensión.

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario indicar que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resultan aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos. Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A.,) dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”.
Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que la solicitud de medida cautelar consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello. Así las cosas y ya refiriéndonos al caso in comento, se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la norma idónea para ello, es decir, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, acápite 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ante tal circunstancia y en aplicación de los criterios antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la medida cautelar solicitada, exhortándole a la parte accionante que en caso de ratificar su pedimento, el mismo deberá ser con fundamento jurídico en las previsiones legislativas que rigen la materia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar Inadmisible la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

En esta misma fecha, 28 de enero de 2010, siendo la 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2010- 1044
Mecanografiado por Orlando Martínez Figueroa