REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Parte Accionante: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Apoderados Judiciales: Nelson Prato Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 51.805.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa signada con el N° P.A. 0347-2008, fechada 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Juan Félix Martínez Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 3.373.296.

Tercero Parte: Juan Félix Martínez Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 3.373.296.

Expediente N° 2008 - 918.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Nelson Prato Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 51.805, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° P.A. 0347-2008, fechada 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Juan Félix Martínez Landaeta, ut supra identificado; recibido en este Tribunal el diez (6) de diciembre de 2008, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 918.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, este Tribunal solicitó a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales fueron remitidos por dicho ente el doce (12) de enero de 2009, agregádose a los autos en esa misma fecha.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que ésta, en uso legal de sus atribuciones, le notificó al ciudadano Juan Félix Martínez Landaeta en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 de haber sido Jubilado de oficio en concordancia con lo dispuesto en el Plan de Jubilaciones, aplicable al Personal Obrero al Servicio de la Administración Publica.
En ese mismo orden de ideas, sostiene que con la precitada jubilación no se pretendió desmejorar económicamente al trabajador ut supra identificado, ya que tal beneficio tiene como finalidad garantizar condiciones de vida óptimas a los trabajadores que, por el pasar del tiempo se presume, han visto disminuir sus aptitudes o capacidades.
Señala que pese a lo anterior, el referido ciudadano presentó en fecha nueve (9) de junio de ese mismo año, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, manifestando haber sido despedido del cargo de Secretario general del Sindicato en el Instituto Nacional del Menor, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual fue notificada la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en fecha 19 de junio de 2006, llevándose a cabo el procedimiento administrativo por ante tal inspectoría, concluyendo en fecha 30 de junio de 2008 mediante la providencia administrativa objeto de impugnación que declaró con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada.
Arguyen que el acto administrativo impugnado incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el referido instituto estaba siendo liquidado y las funciones de la junta liquidadora consistían en facilitar la supresión, liquidación y transferencia de los bienes, programas, servicios del Instituto, así como también la de jubilar y pensionar a los trabajadores y trabajadoras que cumplieran los requisitos para la obtención de tales beneficios; razón por la cual es imposible para dicho ente cumplir con lo ordenado por la referida inspectoría, incurriendo en “incumplimiento por causa extraña no imputable”, específicamente la relativa al “hecho del príncipe” y así lo manifestaron en sede administrativa, no pudiendo conservar al trabajador en sus labores, ya que la relación laboral se veía claramente extinguida y sin embargo fue obviada por el inspector del trabajo, sosteniendo que la Junta Liquidadora no probó suficientemente tal culminación, señalando además que ésta no aportó elementos probatorios ni de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos.
Alega además que la providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no se materializó el despido alegado por el trabajador, sino que se le concedió el beneficio de la jubilación, situación que fue ignorada por la inspectoría al sostener en el cuerpo de la precitada providencia que la Junta Liquidadora no realizó la solicitud por ante esa instancia para calificar las faltas del trabajador y consecuencialmente acordar el despido del mismo.
En ese mismo orden de ideas, y respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil esgrimen, en cuanto al fumus boni iuris que el mismo se encuentra cubierto por cuanto su representada es la principal agraviada por la resolución administrativa, deduciéndose la legitimidad de la misma en la presente causa. En relación al periculum in mora, exponen que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se ocasionaría a su representada una disminución en su patrimonio, por cuanto estaría en el deber de reenganchar al ciudadano Juan Félix Martínez Landaeta, debiendo además cancelarle los salarios dejados de percibir mermando con ello el patrimonio del Instituto Nacional del Menor. En ese sentido, señalan que están dados todos los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada.
En ese sentido se constató que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario indicar que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resultan aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos. Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A.,) dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”.
Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello. Así las cosas y ya refiriéndonos al caso in comento, se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la norma idónea para ello, es decir, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, acápite 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ante tal circunstancia y en aplicación de los criterios antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la medida cautelar innominada solicitada, exhortándole a la parte accionante que en caso de ratificar su pedimento, el mismo deberá ser con fundamento jurídico en las previsiones legislativas que rigen la materia.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 7 de enero de 2009, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008-918
MGS/asg/gacq