REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte querellante: Manuel Rellan Perez, actuando en su Carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Davmancar, C.A.”,
Apoderado Judicial:.no tiene acreditado en autos, asistido por la abogada Valeska Andrea Calatrava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.475
Parte querellada: Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 299-09, de fecha 28 de mayo de 2009, ,dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-08-01-02559
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2009- 1024
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del presente año, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el ciudadano Manuel Rellan Perez, actuando en su Carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Davmancar, C.A.”, asistido por la profesional del derecho Valeska Andrea Calatrava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.475; contra la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Capital. En fecha 17 de diciembre del 2009, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 18 de diciembre del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-1024.
En fecha 07 de enero del presente año, se admitió la acción principal ordenándose practicar la citación de la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República Asimismo, se ordenó la notificación bajo Oficio, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia certificada de todos los recaudos antes señalados y, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se solicitó, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la Providencia Nº 299-09, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-08-01-02559, en el capitulo IV solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que hasta tanto se decida el fondo planteado se decrete la medida ya que se evidenciaba que el cumplimiento de lo ordenado ocasionaría a la Empresa, un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
aduciendo que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que se inicio el procedimiento y surgió un hecho controvertido encontrándose cubierto el fumus boni iuris de la presunción de los derechos infringidos, no manifestando otros elementos de convicción que permitieran dislucidar el fundamento de su pretensión.
Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, ya que no se evidencia primae facie violaciones de rango constitucional como las previstas en los artículos 87, 89 y 93 Constitucional, esto desde luego no obsta a que en la oportunidad de examinar el fondo de la controversia, se puedan verificar violaciones de normas de rango legal. Al ser ello así, se concluye que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos..
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 07 de enero de 2010, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2009- 1024
Mecanografiado por Angerica Blanco
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