REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Demandante: Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), creada mediante Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 36.968, de fecha 8 de junio del año 2000.

Apoderados Judiciales: Agustín Gabante Álvarez, Andrea Maritza Aponte Frederick Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.628, 37.431 y 98.571, respectivamente.

Demandada: Oficina Técnica Barahona C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo A-9tro.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda (Resolución de Contrato).

Expediente Nº 2009- 1025.

Sentencia Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 17 de septiembre del año próximo pasado, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, por los abogados Agustín Gabante Álvarez, Andrea Maritza Aponte Frederick Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.628, 37.431 y 98.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), creada mediante Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 36.968, de fecha 8 de junio del año 2000; contra la Oficina Técnica Barahona C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo A-9tro.
Se asignó el conocimiento de causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en auto dictado el 17 de septiembre del año 2009, que cursa al folio 06 del expediente judicial.
En fecha 22 de septiembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó la entrada del expediente judicial, tal como se constata al folio 7 del mismo. Se le asignó nomenclatura, quedando identificada la causa con el Nº 11800.
En fecha 07 del mes de octubre del año pasado, los apoderados judiciales de la parte demandante estamparon diligencia, cuyo contenido deja constancia que en esa misma fecha fueron consignados los recaudos que soportan la demanda.
En fecha 23 de octubre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronunció mediante sentencia dictada, declarando su incompetencia material para sustanciar y decidir del caso planteado en autos, declinando su conocimiento a estos Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de octubre del año 2009, se ordenó por auto separado la remisión del expediente judicial a la sede distribuidora de esta jurisdicción; el pasado 20 de noviembre del año pasado, se libró Oficio Nº 14221/2009, el cual fue recibido el 17 de diciembre del año pasado, por la sede distribuidora de turno, recaída en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se procedió al sorteo y distribución respectiva, correspondiendo a este Despacho Judicial el conocimiento de causa, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1085, de fecha 19 de septiembre del año 1991, emanada del Consejo de la Judicatura hoy dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de diciembre del año 2009, este Tribunal recibió las actas procesales que componen el expediente judicial de la presente causa, procediéndose a su registro en los libros correspondientes, quedando identificado con los números 2009-1025 (Nomenclatura de este Despacho).
En esta misma fecha el tribunal procedió a emitir pronunciamiento en relación a la declinatoria de competencia, y en tal sentido se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda interpuesta, admitiendo la acción principal y ordenando la apertura de un cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”.

II
PROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de embargo preventivo, este Tribunal considera necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.
Así pues, se hace imprescindible invocar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del Juez de decretar medidas precautelativas, siempre y cuando se encuentren cubiertos en forma concurrentes los supuestos que exige la Ley, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamada (fumus boni iuris).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y, sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención antes a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formar un juicio válido y decretar la medida, de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad. De igual manera, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil prevé los tipos de medidas precautelativas que podría decretar el Juez, entre los cuales tenemos el embargo de bienes.
Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, pudo constatarse del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo que rielan a los folios 15 al 28 del expediente judicial, contentivos del contrato de obra, Oficio a Bandes que acredita la entrega el anticipo a la empresa Barahona C.A., valuación de anticipo, acta de inicio, cuadro demostrativo de cierre de obra, valuación Nº 1, valuación de cierre y el contrato de obra suscrito entre la hoy demandante y la empresa que logró terminar la obra, respectivamente. Efectivamente se desprende una relación contractual entre la demandante y demandado, así como una deuda recaída en cabeza de este último, por cuanto recibió un anticipo y no fue quien terminó la obra encomendada, en virtud de esa relación contractual, lo que permite concluir a este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, y con base en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la parte accionante, (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, ). Así pues, estima este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumplidos los extremos de Ley, resulta procedente en derecho decretar la medida cautelar (nominada) de embargo solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. A los fines de la práctica de la misma deberá comisionarse amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren bienes propiedad de la demandada, a quien deberá remitírsele Oficio y Despacho con las inserciones de Ley, para su respectiva distribución. Así se declara.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Oficina Técnica Barahona C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo A-9tro., hasta cubrir la cantidad de Bolívares Fuertes cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 453.997,48), suma que comprende el doble del monto demandado, es decir, Bolívares Fuertes ciento noventa y siete mil trescientos noventa con veintiún céntimos (Bs. F. 197.390,21 x 2= 394.780,42), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30% del valor de lo demandado, a saber, Bolívares Fuertes cincuenta y nueve mil doscientos diecisiete con cero seis céntimos (Bs.F. 59.217,06).
Segundo: En caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de Bolívares Fuertes doscientos cincuenta y seis mil seiscientos siete con veintisiete céntimos (Bs.F. 256.607,27), que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas procesales calculadas en la forma supra indicada.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida cautelar decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Oficio y Despacho.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esa misma fecha, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO



Sentencia Interlocutoria
Materia: En lo Contencioso Administrativo (Demanda)
Exp. Nº 2009- 1025 (Cuaderno de Medidas)
Mecanografiado por Maira Paz