REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1417-09
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA LONGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.334.980, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la sociedad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 28-A-Pro, cuya reforma fuere inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A-Pro; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0517-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Previa distribución realizada en fecha 15 de diciembre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el día 16 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando que, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la sociedad mercantil presuntamente agraviante desde el 10 de marzo de 2.008, desempeñándose como vendedora y devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 799,23 ), hasta el día 22 de julio de 2009, fecha en la cual la referida empresa procedió a despedirla injustificadamente, no obstante de encontrarse amparada por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5752, de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de la misma fecha, prorrogada mediante Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 27 de diciembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009; igualmente por gozar de fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, indicó que la presunta agraviada acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, a los fines que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa accionada no dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem, y en consecuencia se ordenara el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.
En ese orden de ideas, expuso que la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 0517-2008, en fecha 30 de septiembre de 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la accionante; la cual, fue notificada a la empresa hoy accionada en fecha 20 de octubre de 2008.
Asimismo manifestó, que en fecha 04 de diciembre de 2008, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dejó constancia que el accionando no dio cumplimiento de la Providencia Administrativa antes mencionada.
Por otra parte, alegó que por cuanto empresa la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició el procedimiento de multa en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, sancionó a la sociedad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A., con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BS. F. 1.598, 46).
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 102, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera expuso que la presente acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por lo que solicita se ordene a la sociedad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A., dar cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado en la providencia administrativa Nro. 0517-2008, de fecha 30 de septiembre de 2.008, emanada de la tantas veces referida Inspectoría, en consecuencia proceda al reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, asimismo al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nro. 0517-2008 de fecha 30 de septiembre de 2.008, emanada de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión de la accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0517-2008 de fecha 30 de septiembre de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.
Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial - y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)
De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.
En tal sentido, este Tribunal analizando el presente caso, observa que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional ejercido por la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA LONGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.334.980, contra la sociedad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 28-A-Pro, cuya reforma fuere inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A-Pro.
2.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:
2.1. Citar a la sociedad mercantil TRAKI SG PLUS, C.A., en su carácter de presunta agraviante; y notificar al Ministerio Público, así como a la parte accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que la presunta agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 07/01/2010, siendo las () se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.001-2010.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nro. 1417-09
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