REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AP21-R-2009-001651

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 243 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicha causa, EXPRESOS DEL LAGO, C.A… conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME… todo con fundamento en que mantuve una relación de franca amistad con los accionistas de dicha empresa, en especial, con su socio fundador, Abelardo Abreu Pérez, que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa… Y como quiera que me encuentro penetrado de una especie de agradecimiento hacia los accionistas de la empresa demandada, que como supra se expresa, compromete mi imparcialidad, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la causa en cuestión, habida cuenta que en definitiva, lo esencial es la imparcialidad del juzgador, y que por encima de una enumeración de las causales de inhibición o recusación, están los derechos de las partes a obtener una justicia imparcial y transparente; de donde viene a mi fuero interior el deber de inhibirme ya que la relación con la empresa demandada así lo demanda…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en el acta supra indicada, en el cual señala que prestó asesoramiento jurídico como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicha causa, en tal sentido, existe un grado de amistad con la parte accionada, razón por la cual, considera que podría comprometer su imparcialidad como Juez de la causa. Al respecto, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. Asdrubal Salazar Hernandez, en la referido acta, la cual riela al folio 58 de la pieza 1 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. Asdrubal Salazar Hernández, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Órganica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigante…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por EDITZO DE LA CRUZ SUAREZ YANEZ contra EXPRESOS DEL LAGO, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2010. Años 199º y 150º.
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS