REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Vista la inhibición formulada por la ciudadana Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana YURANCI DEL CARMEN GARCÍA LEAL, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A., por considerarse incursa en la incompetencia subjetiva, conforme a las previsiones de los artículos 32 y 31 numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones.


Este Tribunal para decidir observa, que la Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, propuso inhibición, en la causa ante indicada, alegando lo que a continuación se transcribe “…es imposible cumplir cabalmente mis funciones de jueza mediadora, ya que entre la mencionada ciudadana y mi persona existe ENEMISTAD PUBLICA Y MANIFIESTA IMPOSIBLE DE SUBSANAR TAL SITUACIÓN por existir animadversión entre las dos, por lo aquí narrado y siendo que, la situación entre la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, antes identificada y mi persona se constituyo para ella en algo personalísimo e incontrolable…”; situación que conoce este Tribunal por notoriedad judicial, ya fue ya conocida y declarada con lugar, por diferentes Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en inhibiciones planteadas con anterioridad por la mencionada Juez, hecho demostrativo de que existe causal que la obligó a inhibirse en el presente asunto y que ha sido declarada existente con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem. Así se declara.

Como consecuencia de la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de la Ley Adjetiva Laboral.
Conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de realizar la distribución respectiva entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la ciudad de La Victoria. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YURANCI DEL CARMEN GARCÍA LEAL, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de enero de 2010.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ






Asunto: DP11-X-2010-000001.
JHS/kng.