REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DAVID ANTONIO FLORES GARCES, representado judicialmente por las abogadas Aracelis Barrios, Ana Vásquez, Reina Criollo y Eidi Pacheco, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.977, 56.018, 86.641 y 128.869, respectivamente, contra la Asociación Civil BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, representada judicialmente por la abogado Beatriz Josefina Barela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.274, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 03/11/2009, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de ser distribuidos entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, recurso de apelación.
Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa que alega la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, surge a consecuencia de un quebranto de salud denominado “Cólico Nefrinitico”, que le fue diagnosticado el día primero (01) de diciembre de 2009, por el médico Dr. Víctor Aponte, indicándosele ese mismo día reposo por tres (03) días, computados a partir del mencionado día primero (01) de diciembre de 2009; quedando lo anterior, demostrado en autos con la documental que riela al folio 104, la cual, fue ratificada a través del testimonio del ya mencionado Dr. Víctor Aponte. Así se declara.
Adminiculando todo lo anterior,, al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó, gracias al quebranto de salud que aquejó a la única apoderada judicial constituida en autos, de la hoy accionada. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado, en el que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentra a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
ASUNTO N° DP11-R-2009-000365.
JHS/kng.
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