REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana BELINDA DEL CARMEN GIL JEREZ, representada judicialmente por los abogados Aracelis Barrios, Ana Vásquez, Reina Criollo y Eidi Pacheco, contra el ESTADO ARAGUA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA), representada judicialmente por los abogados José Castillo, Francisco Silva, Nency Villalobos, Jennifer Sequeda, Clelia Perez, Lawrence Calderón, Alejandra Pérez, Alexandra Viera, Carlos Rojas, Betzaida Quijada, Marvic Ortiz, Marjulie Tovar, María González, Elizabeth Lagrutta, Irene Figueroa, Fariuska Lira, Mariano Requena, María Tirado Y Zuleima Guzmán, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 15/07/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar: (folios 1 al 10)
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la demandada de manera ininterrumpida desde el día 15 de Agosto del año 2006, hasta la fecha 22 de agosto de 2007, que culminó por renuncia voluntaria.
Que, se desempeñaba como asesora en la oficina de recursos humanos, bajo la figura de contratada.
Que, devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,00, equivalentes a Bs. 50,00 diarios.
Que, laboraba en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 3:30 p.m.
Que la demandada le adeuda horas extras laboradas y no canceladas.
Que, la relación de trabajo, duró un año (01) y siete (07) días.
Que la demandada le adeuda las siguientes cantidades por los conceptos:
- Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.081, 15.
- Intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 178,78.
- Vacaciones vencidas 2007, la suma de Bs. 2.550,00.
- Pago de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones, la suma de Bs. 1.000,00 Bs.
- Bono post vacacional, la suma de Bs. 20,00.
- Bonificación de fin de año 2007, la suma de Bs. 3.000,00.
- Cesta tickets retroactivo adeudados, la suma de Bs. 18,90.
- Horas extras, la suma de Bs. 4.650,00.

Por lo que señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 14.493, 63, por los conceptos antes mencionados. Solicita sea declarada con lugar la presente demandada en la sentencia definitiva, y sea condenada en costas y costos procesales a la parte demandada.
Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, aplicó despacha saneador, por lo que la parte actora corrigió la demanda en los términos establecidos por dicho Tribunal.
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida la misma por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, asimismo la representación de la accionada dio contestación a la demanda (folios 77 al 86), donde alega:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- La fecha de inicio de la relación de trabajo, alega que la actora solo prestó labores de asesora de recursos humanos mediante la figura de contrato de trabajo.
- El tiempo de servicio, alega que se establecieron dos contratos de servicios, el primero que comenzó en fecha: 15/08/2006 hasta el 31/12/2006, y el segundo culminó en fecha: 22/08/2007.
- Que el contrato de servicio profesional sea considerado un periodo de prueba.
- El horario de trabajo, alega que en la cláusula segunda del contrato de servicio, se estableció que la actora no estaba obligada a cumplir ningún tipo de horario de trabajo en la prestación de sus servicios.
- Las sumas que alega la actora le adeuda la demandada.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la prestación de servicios, y su duración, entre la hoy demandante y la demandada, es controvertida la naturaleza de la relación de trabajo, siendo carga de la accionada demostrar que la relación que la unió a la demandante es una distinta a la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:
1) Con respecto al merito favorable de los autos como principio de comunidad de la prueba, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 50, se verifica que se trata de constancia de trabajo, con emblema y sello de la parte demandada, demostrándose que la hoy accionante trabaja para la accionada en calidad de asesor y que por tal labor devenga un salario mensual de Bs.1.500,00, mensual. Asimismo se especifica la fecha de ingreso 15/08/2006, y la fecha de expedición de la documental que se analiza 07/05/07 d, otorgándosele esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado con la letra “B” (folio 51), documental contentiva de “Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Se verifica que no fue impugnado por la accionada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionada inscribió a la hoy accionante en el instituto antes mencionada, indicando como fecha de ingreso el día 15 de agosto de 2006, ocupación como empleado y salario semanal de Bs. 346,15. Así se decide.
4) En relación a la copia fotostática de la planilla de la cuenta individual de la página Web emanada del I.N.V.S.S, marcada con la letra “C”, folio 52. Verifica esta Alzada, que la información que contiene la presente documental, coincide con la documental que riela al folio 50, ya varolada, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Al respecto se verifica que para la fecha 03 de noviembre de 2008, el estatus de la actora como asegurada ante el Instituto Venezolano de los Así se decide.
5) En cuanto a las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, (folios 53 al 55), contentivas de recibos de pago de sueldo y bono fin de año. Se constata que no fueron impugnados por la demandada, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló por concepto de sueldo Bs. 1.500,00, y por bonificación de fin de año Bs.1.500,00, considerando los 90 días acordados por la demandada para el año 2006. Así se declara.
6) Con relación a la documental marcada “G”, folio 56, contentiva de una tarjeta de alimentación. Se observa que la misma emana de un tercero, y al no ser ratificada por medio de la prueba testifical, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la prueba de exhibición e inspección ocular, se verifica que el A quo no las admitió en su oportunidad procesal. Por lo que nada tiene esta Alzada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Con respecto a las documentales, marcada “B” y “C”, que rielan a los folios 64 al 67, contentivas de originales de contratos de servicios profesionales. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandante se obligó a prestar servicios a la demandada como asesora de la oficina de recursos humanos, en todo lo relacionado con el seguro social, por lo cual, percibiría la suma mensual de Bs.1.500,00. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “D” (folio 68), se verifica que no está suscrita por la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio.
3) Respecto a las originales identificadas “E”, “G” y “H”, contentivas de Informes de las actividades realizadas por la actora, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose las actividades que realizaba la hoy accionante para la accionada. Así se establece.
4) En cuanto a la documental, marcada con la letra “I”, folio 76, contentiva de copia de la renuncia de la actora recibida por la demandada. Puntualiza esta Alzada que la causa de la terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se establece.

Ahora bien, del examen conjunto de las actas se verifica que no es controvertida la prestación de servicios, lo controvertido es la existencia de la relación laboral.
Por otro lado, del análisis del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, las partes suscribieron dos contratos, donde la demandante se obligó a prestar servucuis en el área de recursos humanos, específicamente lo relacionado con el seguro social, obligándose la demandada a cancelar honorarios. 2) Que, la accionada cancelo Bs.1.500,00 mensual a la demandante, y los denominó sueldo. 3) Que, la accionada concedió a la reclamante el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación. 4) Que, la accionada canceló a la reclamante suma de dinero por concepto de bono de fin de año. 5) Que, la accionada inscribió a la hoy demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y canceló las cotizaciones respectivas. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Superioridad en primer lugar, realizar la siguiente consideración:
Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra la “Gobernación del Estado Aragua, siendo éste el órgano condenado por el Juzgado A quo; sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 159 de la Constitución, establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”



La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Estados entidades autónomas e iguales en lo político, gozan de personalidad jurídica plena. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, son los Estados los entes político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la denominada “Gobernación” a cargo del “Gobernador” es la máxima representación del Ejecutivo Regional, por lo que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la “Gobernación” como representación de aquél.

En ese sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada en primera instancia la “Gobernación del Estado Aragua y no el Estado Aragua, ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la “Gobernación” es la máxima representación del Ejecutivo Regional, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es el Estado Aragua, aún cuando se haya demandado y condenado a la “Gobernación”, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado Aragua.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).


Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de tipo profesional signada por la cancelación de honorarios y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que la demandante, prestó servicios a la accionada, específicamente en el área de recursos humanos y muy especialmente en todo lo relacionado con el seguro social, por tales servicios le fue cancelada la suma mensual de Bs.1.500,00, y que fue denominada por la accionada como sueldo. Asimismo fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la accionada canceló las cotizaciones respectivas. Aunado a lo anterior, de demostró que la demandada canceló suma dineraria por concepto de bonificación de fin de año. Así se declara.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo probado en el presente juicio, a saber, que la demandante prestó servicios a la accionada, específicamente en el área de recursos humanos y muy especialmente en todo lo relacionado con el seguro social, por tales servicios le fue cancelada la suma mensual de Bs.1.500,00, y que fue denominada por la accionada como sueldo. Asimismo fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la accionada canceló las cotizaciones respectivas. Aunado a lo anterior, de demostró que la demandada canceló suma dineraria por concepto de bonificación de fin de año. Teniendo presente que la reclamante no asumió riesgo alguno y su actividad iba en pro de la demandada. Así se declara.

Ahora bien, en atención a la determinación anterior, y teniendo presente para la solución de la presente controversia, el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular, la prestación de servicio personal realizado por el actora al ente accionado, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Vista la determinación anterior, pasa a pronunciarse sobre la pretensión realizada por la parte actora, teniendo presente que esta Alzada está obligada a revisar en su integridad el asunto sometido a su conocimiento, por tratarse de un ente público que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la Republica. Así se declara.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, observa, que deslindado el carácter laboral de la relación que unió a las partes contendientes en el presente juicio; se verifica que no es un hecho controvertido duración de la misma, forma de terminación y salario percibido. Así se declara.
Debe precisar esta Alzada, que estamos frente a una trabajadora contratada por un ente público (Estado Aragua), en tal sentido, es forzoso, concluir que dicha relación se rige por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones de bono vacacional, la misma resulta procedente, pero no en la forma peticionada, ya que la misma será cuantificada, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo su cuantificación:
Vacaciones: 15 días.
Bono Vacacional: 7 días:

Total: 22 días * 50 Bs. = Bs. 1.100,00.

Siendo la suma ante cuantificada, es decir, Bs. 1.100,00, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional. Asì se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año, se verifica, que para la cancelación de dicho concepto la accionada consideró la cantidad de noventa (90) día para el periodo del año 2006; en tal sentido, esta Alzada acuerda dicho concepto, considerando la mencionada cantidad de días, siendo su cuantificación la siguiente:

Bonificación de Fin de Año periodo 2007 (Fraccionado desde 01/01/2007 hasta el 22/08/2007):
58 días * 50 = Bs.2.900,00.

Siendo la suma ante cuantificada, es decir, Bs. 2.900,00, la que esta Alzada acuerda por concepto de bonificación de fin año fraccionada. Así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad, se acuerda dicho concepto, conforme a las previsiones del artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral percibido por la demandante, siendo su cuantificación la siguiente:

45 días * Bs. Bs.63,47 (Salario Diario, más alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año) = Bs.2. 856,15.

Siendo la suma ante cuantificada, es decir, Bs. 2.856,15, la que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.6.856,15), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada como diferencia por el concepto de beneficio de alimentación, denominado por la parte actora como “Cesta Tickets”, debe precisar quien juzga, que, como fue determinado supra, la hoy accionante mantuvo relación laboral a través de la figura del contrato, en tal sentido, dicha relación como fue establecido se rige por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al beneficio de alimentación, su regulación se ciñe a las previsiones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, no por las previsiones de la Convención Colectiva, que tan sólo es aplicable a los funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, funcionarios públicos, conforme a las previsiones de las clausula 03 de la “Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua”- Ahora bien, la hoy accionante reclama la diferencia fundamentándose en la convención colectiva antes indicada, y siendo que no le es aplicable, resulta forzoso declarar la improcedencia de la suma reclamada, por concepto de diferencia por beneficio alimenticio. Así se declara.

A mayor abundamiento, esta Alzada que por la propia confesión de la accionante realizada en el libelo de demanda, el beneficio de alimentación, le fue otorgado respetando las regulaciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de horas extras, se ratifica su improcedencia, en virtud, debido a que la parte demandante se conformó con decisión de primera instancia, al no ejercer recurso de apelación. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el
futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).


Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En virtud de todo lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMAENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELINDA DEL CARMEN GIL JEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.038.565, y en consecuencia SE CONDENA al ESTADO ARAGUA, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOS0A
La Secretaria,


___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



____________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ




Asunto No. DP11-R-2009-000251.
JHS/kn-