Maracay, 19 de Enero de 2010.
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ASUNTO: DP11-L-2009-001964

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.422, en fecha 18 de Diciembre de 2009, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES UNIDOS BRISAS DEL LAGO; en fecha 08 de Enero del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“1.- Deben calcular la Prestación de antigüedad, conforme al salario integral, el cual esta conformado por el salario diario, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, que devengaban en cada período, es decir, mes a mes conforme lo preceptúa el parágrafo Quinto del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que finalizó la relación de trabajo.
2.- Deben los actores calcular las utilidades y las vacaciones demandadas conforme al salario normal, que devengaban en cada periodo anual precisado.
por jornada efectivamente trabajada.-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado expresamente la parte actora en fecha 14 de Enero de 2010, cuando la apoderada judicial abogada en ejercicio ODALIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.895.- presenta diligencia.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la parte actora se dio expresamente por notificada, en la fecha y términos supra señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 08 de Enero de 2010.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. MILENE BRICEÑO.-