Maracay, 08 de Enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: 6337-98

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELAVEN, C.A, mediante la cual solicita pronunciamiento por parte de este Juzgado, sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dicta en fecha 31 de Marzo de 2008, que declaró sin lugar la sustitución de patronos alegada en fase de ejecución de sentencia, es por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 31 de Marzo de 2008, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fase de ejecución de sentencia, declarando SIN LUGAR la sustitución de patronos alegada por la parte demandante en el presente asunto, entre las sociedades mercantiles FABRICA VENEZOLANAS DE GOMAS, C.A (FAVENGO) y ELAVEN, C.A, por considerar que no estaban dados los supuestos para que opere la sustitución de patronos, ordenándose en consecuencia la continuidad de la presente causa, la cual se encontraba en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, ordenándose igualmente la notificación de las partes de la presente sentencia.-
En fecha 07 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ELAVEN, C.A, se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008.-
En fecha 14 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por este Tribunal.-
En fecha 16 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR, la sustitución de patronos en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, concediéndole a la parte apelante un lapso de cinco (05) días hábiles para que señale y consigne la copias pertinentes para la tramitación de la mencionada apelación.-
En fecha 29 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, procede a señalar las copias pertinentes para su certificación y remisión al los Juzgados de alzada, para la tramitación de la mencionada apelación oída en un solo efecto en fecha 21 de Abril de 2008.-
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional, que estableció:
“(… ) No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en este sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 ( caso: Luís Alberto Baca ) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída ( artículo 1956 del Código Civil ), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda .(…)
(…) De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa la notificación actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. (…) (…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 ) Así mismo, considera este Tribunal que en acatamiento de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se notificó a la parte actora, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que esta compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide. Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por simulación de la relación laboral y cobro de otros conceptos laborales, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se observa que desde la diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la parte actora asistida de abogado (folio 21) segunda pieza del expediente, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; lo que denota una perdida de interés en el demandante en obtener el pronunciamiento definitivo, y permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa; y que a pesar de que en dicho lapso se comprende el cese de actividades judiciales decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo el mismo no hace modificar el lapso de inactividad procesal ocurrido por la parte actora. Y así se decide. (Negrilla del Tribunal).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente: “...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, revisado de manera exhaustiva las actas que conformen el presente asunto, y visto los criterios supra señalados que este Juzgador acoge como Tribunal de instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, observa que han transcurridos un lapso mayor de un (01) año, y es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo, es decir, que en el presente caso la parte apelante no ha suministrado las copias pertinentes para la tramitación del respectivo recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR, la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A y ELAVEN, C.A, alegada en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, lo que se traduce o denota en un desistimiento, renuncia o una falta o perdida de interés por parte del recurrente en que se le revise la decisión dictada por este Tribunal, para obtener un pronunciamiento definitivo, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar el desistimiento de la apelación por la falta o perdida del interés procesal por parte del actor, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2008. Así se decide.-
En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: EL DESISTIMIENTO, de la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por falta o perdida de interés por parte del recurrente en la presente incidencia. Así se decide.- SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2008, que corre inserto al folio (281) de la pieza Nº 3 del expediente, dictado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008. Así se decide.- TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme.- Así se decide.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO