REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, Viernes 15 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2009-001608.
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ISAIAS JUAREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.257.402..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , Dr. GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.713..-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAMECA, C.A..” , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 04-07-1988, Nro. 25, Tomo 287-A - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en el IPSA bajo el Nro 116.713, actuando en representación del Ciudadano JOSE IASIAS JUAREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 7.175.198, en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAMECA, C.A.”. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos- Una vez admitida la demanda en fecha 03 de Noviembre del 2009 se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 23 de Noviembre del 2009, consignado por el Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 02 de Diciembre del 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa para el día VIERNES 08 DE ENERO DEL 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:oo a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte accionante , Y EVIDENCIANDOSE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
.MOTIVA
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas y recibos de anticipos de prestaciones y de pagos presentados por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que hubo una relación de trabajo entre JOSE IASIAS JUAREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.175.198 y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAMECA, C.A..”.-
- Que según recibos de pago consignados por el trabajador la relación de trabajo se inició en fecha 01-01-1998 y finalizó el día 31 de Octubre del 2008, por RENUNCIA, durando así 10 años y 3 meses ..-
- Que el cargo que desempeñaba era de CHOFER DE TRANSPORTE DE CARGA.-
- Que devengaba un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes que realizaba.
- Que el horario que laboraba en la empresa era de 8:oo de la mañana a 12 del mediodía, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde de lunes a sábado., menos los días que viajaba fuera de la Ciudad de Maracay.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber, valorando el material probatorio, consignado por la parte actora.-

PRIMERO: En los recibos no se evidencia que el trabajador haya viajado de noche los días lunes, martes, miércoles y viernes generando así el BONO NOCTURNO, en este sentido y siguiendo los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal en sentencias de fecha 22-03-2006, caso José Vicente Villalba contra Aeroexpresos Ejecutivos y Sentencia de fecha 27-11-2007, caso José Leonardo Runque contra Transporte Dogui, C.A. las cuales establecieron que los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan lo siguiente:

Artículo 327: El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328: La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
En este orden de ideas, existe ausencia de regulación con respecto a la jornada que deben cumplir los trabajadores del transporte, lo que resulte aplicable la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 ejusdem que contempla la jornada de trabajo de transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidas a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por todo lo precedentemente expuesto, esta juzgadora niega lo peticionado sobre el Bono Nocturno. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponde la cantidad de BOLIVARES DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85 (BSF. 16.798,85), según cuadro explicativo contiguo,.- .- Y ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic Alic. B. Salario Días Prestación Prestacion
Mensual Diario Utl Vac Integral Antigüedad Acumulada
01/01/1998 Ingreso
Feb-98
mar-98
abr-98
may-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 45,95
jun-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 91,89
jul-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 137,84
ago-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 183,79
sep-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 229,74
oct-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 275,68
nov-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 321,63
dic-98 249,99 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,95 367,58
ene-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 416,78
feb-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 465,97
mar-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 515,17
abr-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 564,37
may-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 613,56
jun-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 662,76
jul-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 711,96
ago-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 761,16
sep-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 810,35
oct-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 859,55
nov-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 908,75
dic-99 267,00 8,90 0,74 0,20 9,84 5 49,20 957,94
ene-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.010,04
feb-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.062,13
mar-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.114,22
abr-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.166,31
may-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.218,40
jun-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 7 72,93 1.291,33
jul-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.343,42
ago-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.395,51
sep-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.447,61
oct-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.499,70
nov-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.551,79
dic-00 282,00 9,40 0,78 0,24 10,42 5 52,09 1.603,88
ene-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 1.662,21
feb-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 1.720,55
mar-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 1.778,88
abr-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 1.837,21
may-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 1.895,55
jun-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 9 105,00 2.000,55
jul-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 2.058,88
ago-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 2.117,21
sep-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 2.175,55
oct-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 2.233,88
nov-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 2.292,21
dic-01 315,00 10,50 0,88 0,29 11,67 5 58,33 2.350,55
ene-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.421,09
feb-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.491,63
mar-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.562,18
abr-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.632,72
may-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.703,26
jun-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 11 155,19 2.858,45
jul-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.929,00
ago-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 2.999,54
sep-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 3.070,08
oct-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 3.140,62
nov-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 3.211,17
dic-02 379,98 12,67 1,06 0,39 14,11 5 70,54 3.281,71
ene-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 3.373,67
feb-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 3.465,64
mar-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 3.557,60
abr-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 3.649,57
may-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 3.741,53
jun-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 13 239,11 3.980,64
jul-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 4.072,61
ago-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 4.164,57
sep-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 4.256,54
oct-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 4.348,50
nov-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 4.440,47
dic-03 494,14 16,47 1,37 0,55 18,39 5 91,96 4.532,43
ene-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 4.652,30
feb-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 4.772,17
mar-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 4.892,03
abr-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 5.011,90
may-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 5.131,77
jun-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 15 359,60 5.491,36
jul-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 5.611,23
ago-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 5.731,10
sep-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 5.850,96
oct-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 5.970,83
nov-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 6.090,70
dic-04 642,46 21,42 1,78 0,77 23,97 5 119,87 6.210,56
ene-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 6.362,06
feb-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 6.513,56
mar-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 6.665,06
abr-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 6.816,56
may-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 6.968,06
jun-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 17 515,10 7.483,16
jul-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 7.634,66
ago-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 7.786,16
sep-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 7.937,66
oct-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 8.089,16
nov-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 8.240,66
dic-05 810,00 27,00 2,25 1,05 30,30 5 151,50 8.392,16
ene-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 8.584,28
feb-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 8.776,41
mar-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 8.968,53
abr-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 9.160,65
may-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 9.352,77
jun-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 19 730,06 10.082,84
jul-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 10.274,96
ago-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 10.467,08
sep-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 10.659,20
oct-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 10.851,32
nov-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 11.043,44
dic-06 1.024,65 34,16 2,85 1,42 38,42 5 192,12 11.235,57
ene-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 11.466,68
feb-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 11.697,80
mar-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 11.928,91
abr-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 12.160,03
may-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 12.391,14
jun-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 21 970,69 13.361,83
jul-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 13.592,94
ago-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 13.824,06
sep-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 14.055,18
oct-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 14.286,29
nov-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 14.517,41
dic-07 1.229,58 40,99 3,42 1,82 46,22 5 231,12 14.748,52
ene-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 14.899,28
feb-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 15.050,04
mar-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 15.200,80
abr-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 15.351,56
may-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 15.502,32
jun-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 23 693,49 16.195,81
jul-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 16.346,57
ago-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 16.497,33
sep-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 16.648,09
oct-08 800,10 26,67 2,22 1,26 30,15 5 150,76 16.798,85
Totales 16.798,85

SEGUNDO: Por concepto de las vacaciones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del 2008 , según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 73 (Bs.F.3.133,73 . ).- Y ASI SE DECIDE

VACACIONES ART. 219-223 LOT
Fecha Salario Días Total
1999 26,67 15 400,05
2000 26,67 15 400,05
2001 26,67 15 400,05
2002 26,67 15 400,05
2003 26,67 15 400,05
2004 26,67 15 400,05
2005 26,67 15 400,05
2006 26,67 15 400,05
2007 26,67 15 400,05
Fracc-2008 26,67 12,5 333,38
Total 3.133,73

TERCERO: Bono Vacacional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del 2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88 (BsF. 2.595,88).- Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL ART. 223 LOT
Fecha Salario Días Total
1999 26,67 7 186,69
2000 26,67 8 213,36
2001 26,67 9 240,03
2002 26,67 10 266,70
2003 26,67 11 293,37
2004 26,67 12 320,04
2005 26,67 13 346,71
2006 26,67 14 373,38
2007 26,67 15 400,05
Fracc-2008 26,67 13,33 355,60
Total 2.595,88

CUARTO: Por concepto de Utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del 2008 establecidas en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 45 (BS.F.7.801, 45 ). Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES ART 175 LOT
Fecha Salario Días Total
Fracc-1998 8,33 27,5 229,08
1999 8,90 30 267,00
2000 9,40 30 282,00
2001 10,50 30 315,00
2002 12,66 30 379,80
2003 16,47 30 494,10
2004 21,42 30 642,60
2005 27,00 30 810,00
2006 34,16 45 1.537,20
2007 40,99 45 1.844,55
Fracc-2008 26,67 37,50 1.000,13
Totales 7.801,45

QUINTO: Con respecto a la solicitud del PAGO DE CESTA TICKES, se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora, que en el pago de los gastos operativos por cada viaje por la naturaleza de sus funciones como chofer le suministraban los viáticos respectivos para su alojamiento y alimentación, por lo que se niega este concepto.- Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se evidencia del material probatorio consignado por la parte actora que el trabajador recibió por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 49, por lo que en aras de una justicia transparente y equitativa, debe restársele esa cantidad al monto sentenciado. Y ASI SE DECIDE.-

A) Se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral..-
B) Se ordena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda , calculada bajo los mismos parámetros que los intereses de mora, establecidos en el aparte anterior.-
C) El periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor.

Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la accionada. 2) Para la cuantificación de los intereses moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a lo fijado por el Banco Central de Venezuela.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano JOSE IASIAS JUAREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Número 7.175.198, en contra la Sociedad de Comercio “ TRANSPORTE RAMECA, C.A.”, a pagar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 42 (Bs. 15.893,42) por los conceptos ya especificados,. Y ASI SE DECIDE.
No Hay Condenatoria en Costas..
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 15 días del mes de Enero del año 2010. Años 199 y 150.-
LA JUEZA



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA


Abog. MILENE BRICEÑO.