REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, 20 de Enero del 2010.
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2008-001617.

Vista la solicitud de designación de experto contable a los fines de ajustar el monto condenado al valor actual por efecto de la inflación y en tal sentido realice INDEXACCION DEL MONTO CONDENADO A PAGAR A LA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA” desde el 05 de Octubre del 2009, la fecha en que se oficio al Ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, para que incluya la cantidad condenada en la presente causa en la partida presupuestaria respectiva , este Tribunal para a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El mandamiento de Ejecución de la presente causa fue librado por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2009, no constando ninguna actuación por la parte actora en la presente causa, a los fines de impulsar el cumplimiento de la Alcaldía con el monto sentenciado, desde el 30-09-2009.-

SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora hace suya la decisión Número 576 de fecha 20 de marzo del 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), T de J. Colasante en solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que………”Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque……”
Igualmente establece que……” La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. Esta fase se fija el monto a pagar, que es del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la Indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos……..”

TERCERO: De lo anteriormente establecido y después de revisar las actas procesales, se constata que la ultima actuación efectuada por la parte actora fue el 30 de Septiembre del 2009, operando una FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el día de hoy, no siendo este retardo imputable a la accionada, por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA INDEXACCIÓN solicitada. Así se establece.-

CUARTO: Por todo lo antes expuesto , y virtud de que las Prestaciones Sociales son deudas de carácter alimentaría, según normas de carácter Constitucional, esta Juzgadora ORDENA ratificar los oficios Números 813-09 y 815-09, de fechas 5-10-2209, dirigidos al ALCALDE Y AL SINDICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, numeral 1) de la “Ley Orgánica del Poder Publico municipal.- Líbrense Oficios. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABOG. E. MILENE BRICEÑO.