REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY
Maracay, Miércoles 27 de Enero del 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001202
Visto que la Abogada MIRIAM IRENE RAMIREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.082.605, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.762, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 10.981.103, no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 17 de Septiembre del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es
Numeral 3) El objeto de la demanda es decir lo que se pide o se reclama: En tal razón se le ordena EXPLICAR CON PRECISION:
A) Aclarar a este Tribunal cual es la fecha real de inicio de la relación laboral ya que en su libelo establece que fue el 18-10-2003, pero anexa un contrato que indica otra fecha.-
B) Debe indicar a este Tribunal el calculo de la prestación de antigüedad mes a mes, señalando así el salario real devengado.
C) Debe aclarar a este Tribunal cual es la base legal o contractual para el reclamo de 90 días de utilidades por cada año.
D) Precisar a este Tribunal si es UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, CUAL ES LA BASE PARA SOLICITAR LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, previo computo de un (1) día que se le otorga a la parte actora como termino de la distancia, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda y se libro exhorto a los juzgados laborales del Estado Guarico en fecha 21 de Septiembre del 2009, ya que el domicilio de el apoderado de la parte actora esta ubicado en San Juan de los Morros – Estado Guarico.-
En fecha 14 de Diciembre del 2009 este Tribunal recibió exhorto proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, donde se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la apoderada de la parte actora por cuanto ya no trabajaba en la oficina señalada en el libelo. En tal sentido este Tribunal ordena notificar de la apoderada de la parte actora Abogada MIRIAN IRENE RAMIREZ, ut supra identificada, mediante boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Diciembre del 2009, el alguacil de este Circuito Laboral dejo constancia de haber fijado el día 17-12-09 en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la Abogada Miriam Ramírez, apoderada del Ciudadano PEDRO ELIAS LORETO, parte actora en el presente expediente.-
El 21 de Enero del 2010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia, de que ya habían comenzado a transcurrir los lapsos para que la Apoderada de la parte actora consignara escrito de subsanación del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, para proceder a su admisión.
Por lo precedentemente expuesto y siendo hoy la oportunidad para pronunciarme sobre la Admisión de la presente demanda, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:
“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”
En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, ya identificado, el libelo interpuesto contra “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)” – SECCION ARAGUA, en la persona de su Gerente General, Ciudadano Hermes Salazar Belisario , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
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