REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001159.
PARTE ACTORA: REYNALDO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.689.519.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANZORIMAR CHACIN Y NELSON JOSE HIDALGO VELASCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V5.272.555 y 17.702.564, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.848 y 123.435.
PARTE DEMANDADA: SAVIRAN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS,
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el juicio que por : ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano REYNALDO DE JESUS GONZALEZ, titulare de la cedula de identidad N° V- 6.689.519, asistido de los abogados BLANZORIMAR CHACIN Y NELSON JOSE HIDALGO VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.848 y 123.435, contra la empresa SAVIRAN, C.A., recibida en fecha 30 de Abril de 2.009, en fecha 04 de Mayo del 2009, se ordeno Despacho Saneador, por lo que este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto en fecha 04- de Mayo del año 2009, mediante la cual se ordeno a la parte actora que debe subsanar el asunto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 124 de la Ley Organice Procesal del Trabajo, dispone….”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la fecha de de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inamisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

De conformidad con el articulo anterior y examinadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que el alguacil consigno ante este Juzgado la Boleta de la Notificación negativa por cuanto el exhorto librado fue negativo, en fecha 26 de Octubre del año 2009, por lo que este Juzgado vista la imposibilidad de Notificar a la parte actora, ordena de conformidad con el criterio establecido de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00-0107, de fecha 11 de Junio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su notificación mediante Boleta Fijada en la Cartelera de este Circuito, por lo que se constata que hasta el día 29 de Enero del 2010, fecha en la cual venció el lapso para subsanar el ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la parte actora, no realizo la subsanación ordenada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha notificación.

Por lo que se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden Publico con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.

En virtud de lo anterior este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, del procedimiento por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, instaurado por el ciudadano REYNALDO DE JESUS GONZALEZ, contra la empresa : SAVIRAN, C.A., se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil Diez.-
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ.